REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KH08-X-2010-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2010-001201
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GIMENEZ, NEUDO GALINDEZ, AMIRO ROMERO, IRAIMA CUICAS, ALFREDO EDUARDO DE JESUS, ANTONIO MEDINA, SIMÓN CAMACHO, ELEAZAR VELAZQUEZ, JORGE HURTADO, DALIA MELENDEZ, ALEJANDRA ETANISLAO, ZENAIDA RODRIGUEZ, CARLOS VARGAS, ALFREDO CHIRINOS JUSTINA GONZALEZ, ENDER ALMAO, ROMAN ALVAREZ, ANIBAL VARGAS, ELIZABETH ARANGURE y CARLOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.778.790, 9.628.005, 12.245.717, 9.624.278, 15.424.797, 10.141.217, 9.622.008, 7.463.597, 17.727.424, 14.293.694, 14.246.255, 14.649.326, 15.229.516, 15.885.643, 7.435.375, 16.641.713, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 36.491.-.
PARTE DEMANDADA: TERMOESTABLES VENEZOLANOS C.A (TERMOVEN, C.A) y solidariamente al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MASTROGIOVANNI LOBATTO
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por la apoderada judicial del demandante abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre:
1) Un local industrial distinguido con la letra y numero ML-10, ubicado en la parcela ML, del conglomerado industrial comdibar II de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual consta de una parcela industrial y local industrial de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00mts2), y cuyos linderos son: NOROESTE: con el local industrial 09 con una longitud de veinte metros (20,00mts); SURESTE: con el área verde de la parcela ML con una longitud de veinte (20,00mts) y SUROESTE: con el estacionamiento de la carrera 1-A y el local industrial 08 con una longitud de treinta y dos metros (32,00mts); que le pertenece a la demandada TERMOESTABLES VENEZOLANOS C.A., (TERMOVEN), Dicho inmueble, se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/09/2009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.1322 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.-
Este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Alega la parte demandante que visto que están en presencia de un inminente cierre de la empresa demandada, ya que la misma, se encuentra paralizada por falta de materia prima y dinero para comprarla; y en virtud de que se esta procediendo a la venta de maquinarias para poder pagar los pasivos laborales; es decir, que existe un peligro palpable de que la presente acción quede ilusoria, frente a una posible insolvencia por parte de la demandada, es por lo que solicita sea decretada Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MASTROGIOVANNI LOBATTO, en su condición de parte de demandada y Representante Legal de la empresa TERMOESTABLES VENEZOLANOS C.A (TERMOVEN, C.A).
Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Ello así, las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
Ergo, en el caso bajo estudio los solicitantes de la medida acompañan documentos que fundamentan el decreto de la misma. Así pues, de las documentales consignadas se evidencia lo alegado por el solicitante, encontrándose así llenos los extremos establecidos por el artículo 137 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este juzgado acuerda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre:
2) Un local industrial distinguido con la letra y numero ML-10, ubicado en la parcela ML, del conglomerado industrial comdibar II de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual consta de una parcela industrial y local industrial de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00mts2), y cuyos linderos son: NOROESTE: con el local industrial 09 con una longitud de veinte metros (20,00mts); SURESTE: con el área verde de la parcela ML con una longitud de veinte (20,00mts) y SUROESTE: con el estacionamiento de la carrera 1-A y el local industrial 08 con una longitud de treinta y dos metros (32,00mts); que le pertenece a la demandada TERMOESTABLES VENEZOLANOS C.A., (TERMOVEN), Dicho inmueble, se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/09/2009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.1322 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.-
En consecuencia, se ordena librar Oficio al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, ello a los fines de que sea estampada la nota de Ley en los documentos protocolizados de fecha 09/09/2009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.1322 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.-y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
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