En horas de despacho del día de hoy, 11 de NOVIEMBRE de 2010, siendo las 02:30 p.m. EDGAR FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-15.271.446, debidamente asistido por el abogado WILMER SALAZAR y por la demandada la abogada SILENE GIMENEZ FALCON, cualidad que se evidencia de poder que presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sea agregada a los autos. Acto seguido la juez confronto y valido el poder y ordeno agregar a los autos. Seguidamente la parte actora se da por notificada del auto de subsanación de fecha 11/11/2010, y así mismo procede a subsanar en este acto la demandada. Ahora bien, el Tribunal subsanada como ha sido la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la admite por cuanto no contraria normas del orden público y de las buenas costumbre. En consecuencia, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda, y asimismo ambas partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a un arreglo. En este estado la juez, visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, luego de varias deliberaciones ambas partes manifiestan a la Juez que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que existió una relación de trabajo que inicio el 09 DE FEBRERO DE 2004 y culminó 28 DE OCTUBRE DE 2010 siendo su salario diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 0,1 CENTIMOS (Bs 89,01). De igual forma reconocen que el actor con ocasión de labor desempeñada se le genero un desgate de salud ocasionándole una lumbalgia, causándole como consecuencia el impedimento de realizar las labores que realizaba para la demandada con la misma eficiencia y aun y cuando tal discapacidad no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL, sin embargo es menester hacer mención que el trabajador recibió ayuda del patrono en una clínica privada.
SEGUNDA: Ambas partes acuerdan de manera voluntaria, un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 150.971,27) por los siguientes beneficios: a) Bs. Bs 3.035,92. por concepto de Prestación de Antigüedad. B) Bs 655,45 por Intereses sobre prestaciones c) Vacaciones fraccionadas del período 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 1.780,20, d) Bono Vacacional fraccionado del año 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 5.245,18. d) La cantidad de Bs. 13.915,40 por concepto de utilidades del año 2010 y e) La cantidad de Bs. 130.960,95 correspondientes una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador en caso que se demuestre que la enfermedad que padece, fue consecuencia o derivado de la prestación de servicio que lo vinculo con la empresa. En consecuencia, el monto ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa CERVECERIA POLAR C.A, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico LUMBALGIA CON SIGNOS DE COMPRENSION RADICULAR.
TERCERA: La parte demandada con el fin de dar por terminado el litigio ambas partes acuerdan como monto único a ser pagado por los conceptos demandados en libelo de la demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 150.971,27) monto este que ofrece pagar en este mismo acto mediante DOS Cheques identificados con los números 46161347 y 92161346 respectivamente girado contra la cuenta corriente N: 0105-0045-17-1045500798 del BANCO MERCANTIL a nombre del actor EDGAR FIGUEREDO, cheques que EL ACTOR acepta y recibe conforme en este acto. Así mismo hace constar que recibió como adelanto de la indemnización que reclama la cantidad de Bs. 92.028,89, por parte de la demandada en fecha 28 de octubre de 2010.
CUARTA: La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta.
SEXTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en el presente acuerdo, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
SEPTIMA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
La Jueza
Abg. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Parte demandante
Parte demandad
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