En 08 de Noviembre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente SANTANA SEGUNDO ALVAREZ ALVAREZ, asistido por la abogada RAIZA MERINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.454, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores da inicio al acto.. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada AGROPECUARIA SANTA y a el ciudadano EDGAR ROLDAN ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454, concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano: SANTANA SEGUNDO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.176.639, quien manifestó, haber prestado sus servicios para el AGROPECUARIA SANTA y al ciudadano EDGAR ROLDAN desde el 20 de marzo de 2007, hasta 31 de diciembre de 2009, como obrero, por renuncia voluntaria, de lunes a sábado, con un horario de 6:00a.m a 12 p.m, percibiendo un salario diario de Bs.F. 17,1400. En vista de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante, es un (01) años, diez (10) meses, y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora, inserta a los folios 22 y 23, que este tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
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Luego de la revisión exhaustiva de las actas y autos que componen el presente asunto y de la interrogante planteada, este Tribunal, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador SANTANA SEGUNDO ALVAREZ ALVAREZ los siguientes conceptos y montos.

Fecha de Ingreso: Desde el 20 de marzo de 2007, hasta 31 de diciembre de 2009.
Antigüedad: dos (02) años, diez (10) meses

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden desde periodo 2007 al 2009 1720 días a razón del salario integral correspondiente, mas los interese lo que le da un total de CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs.4.130,38) Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 219 Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden para el periodo comprendido entre el 2007-al 2008 15 días a razón de Bs.24,18 y del 2008-2009 le corresponde 16 días a razón de Bs.24,18 para un total de Bs. 749,58 Y así se Decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden para el periodo el 2007-al 2008 7 días a razón de Bs. Bs.24,18 y para el periodo 2008-2009 le corresponde 08 días a razón de Bs.24,18 para un total de Bs.362,70 Y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden para el periodo 2007 le corresponde 11,25 días a razón de Bs.15,37 para el periodo 2008 le corresponde 15 días a razón de Bs. 19,98 y para el 2009 le corresponde 15 días a razón de Bs.24,18 para un total de Bs. 853,31 . Y así se Decide

DIFERENCIA SALARIAL: Comprende desde marzo de 2007 a diciembre 2009 de acuerdo al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por 30 días diario para un total de Bs.7.122,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 97 CENTIMOS (Bs. 13.199,97) Y así se Decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, SANTANA SEGUNDO ALVAREZ ALVAREZ en contra de la empresa AGROPECUARIA SANTA ANA y solidariamente a EDGAR ROLDAN por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 97 CENTIMOS (Bs. 13.199,97) Y así se Decide.-

TERCERO: Se ordena a la empresa AGROPECUARIA SANTA ANA y solidariamente a EDGAR ROLDAN, que pague al ciudadano, SANTANA SEGUNDO ALVAREZ ALVAREZ ya identificado en autos, la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 97 CENTIMOS (Bs. 13.199,97 Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por Prestaciones de Antigüedad y sus intereses, las cuales se computaran desde la fecha en que termino la relación laboral. Y para los demás conceptos laborales vacaciones y utilidades la indexación se tendrá en cuenta a partir de la notificación de la demanda con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes. Este computo se realizara por esta juzgadora, una vez que quede firme la presente.Y así se decide


CUARTO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. Abg.Yraima Betancourt Rondon
Juez

La Secretaria

Abg. Annily Elias

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria

Abg. Anniely Elias