REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 883
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL HEREDIA TORRES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 21.298.107 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.918. Abogado en ejercicio de la Función Pública como Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONTEPELLIER DEL ESTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 27 de Mayo del 2010, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano LUIS MIGUEL HEREDIA TORRES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 21.298.107 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.
Recibida la solicitud por este juzgado el día 1 de Junio de 2010 y el 2 de Junio del mismo año, el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir: definir el horario de trabajo y la operación aritmética que arrojan lo reclamado por horas extras.
Luego que la parte actora subsana lo solicitado por este tribunal, en fecha 21 de Julio este tribunal Admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte demandada, empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONTEPELLIER DEL ESTE, en la persona del ciudadano MARIO RUIZ, en su condición de Representante LEGAL, en la carrera 23 esquina calle 12 Barquisimeto. Estado Lara; para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 8 de Noviembre del 2010, deja constancia de las consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 22 de Noviembre de 2010, compareció a la misma, por la parte actora el ciudadano LUIS MIGUEL HEREDIA TORRES asistido por la Abg. MARCIA TORREALBA en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano LUIS MIGUEL HEREDIA TORRES, prestó servicios de índole laboral para la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONTEPELLIER DEL ESTE.
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 16/11/2008 hasta el 28/12/2009, fecha en la cual renunció voluntariamente.
Tercero, Que el actor se desempeñaba como DESPACHADOR para la demandada.
Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de 967,5 Bs. F.
Quinto: Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de viernes a miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Librando los días jueves.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 2.327,85 Bs. F, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, recargo por horas extras diurnas.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad e Intereses: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 50 días de salario, por haber trabajado desde el 16/11/2008 hasta el 28/12/2009, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de Bs. F 1.931,92 más 146,06 Bs. F. por concepto de intereses sobre antigüedad. Así se decide.
- Vacaciones: En base al artículo 225 de la LOT, al actor le corresponden 16,33 días multiplicados por su último salario diario de 39,16 Bs. F. resulta la suma de Bs.F. 639,61. Así se establece.
- Bono Vacacional: conforme al artículo 223 de la LOT, le corresponde 7,67 dias, multiplicados por su último salario diario de 39,16 Bs.F. arroja la cantidad de Bs.F. 300,23 . Asi se Decide.
- Utilidades Fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al trabajador la cantidad Bs. F 578,89. por concepto de 15 días respectivamente señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.
- Recargo por Horas Extras Diurnas: En virtud que alega el actor haber laborado domingos y días feriados, representando lo reclamado un concepto extraordinario el cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probado por quien lo alega, no constando en autos la especificación de las horas extras laboradas y montos reclamados, Se declara improcedente tal exigencia. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL HEREDIA TORRES contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONTEPELLIER DEL ESTE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONTEPELLIER DEL ESTE a pagar al ciudadano LUIS MIGUEL HEREDIA TORRES, la suma de Bs. F 3.596,71 por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional Y utilidades.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 29 de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
|