REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-817
PARTE DEMANDANTE: BELMAR AQUILINO ZERPA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.236.502
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.180
PARTE DEMANDADA: CLUB MANO NARZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano BELMAR AQUILINO ZERPA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.236.502 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.-
Recibida la solicitud por este juzgado el día 26 de mayo de 2010 y en fecha 31 de mayo de 2010, se procede a admitir la demanda, ordenando notificar a la empresa demandada CLUB MANO NARZO, en Carretera Vieja Carora, Entrada la Piedra Colorada, Kilómetro 24, Vía Pavía, Barquisimeto, Estado Lara; en la persona de YOLIMAR SIVIRA y CHIQUINQUIRA SIVIRA, en su condición de patronas, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 19 de octubre del 2010, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.-
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 02 de noviembre comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante el ciudadano BELMAR ZERPA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.236.502, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. HAIDY CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.180. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CLUB MANO NARZO, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano BELMAR AQUILINO ZERPA SIVIRA, prestó servicios de índole laboral para el CLUB MANO NARZO siendo sus patronas las ciudadanas YOLIMAR ISABEL SIVIRA y CHIQUINQUIRA SIVIRA.-
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 20/10/2001 hasta el 24/11/2009, fecha en la cual renuncia voluntariamente.-
Tercero: Que el actor se desempeñaba como cocinero y despachador para la demandada.-
Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario semanal, la suma de 100,00 Bs. F.-
Quinto: Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 11:30 a.m. y 6:00 p.m. a 8:00p.m.-
En virtud de todos los hechos alegados el trabajador reclama en el libelo de la demanda, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, la cantidad de 35.147,65 Bs.F.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, conforme al salario que debió percibir, según Decreto del Ejecutivo Nacional, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad e Intereses: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 526 días de salario, por haber trabajado desde el desde el 20/10/2001 hasta el 24/11/2009, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 8.929,93Bs.F. más 3.294,63, por concepto de intereses sobre la antigüedad. Así se decide.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: En base a los artículos 219 y 225 de la LOT, el trabajador se hace acreedor de la suma de Bs.F. 4.122,52, calculados sobre la base de 127,83 días acumulados correspondientes de vacaciones vencidas y fraccionadas, multiplicados por el último salario de 32,25 Bs. F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
- Bono Vacacional vencido y fraccionado: conforme al artículo 223 de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 2.295,23 calculados sobre la base de 71,17 días acumulados correspondientes de bono vacacional vencido y fraccionado multiplicados por el último salario de 32,25 Bs.F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
- Diferencia salarial: conforme al artículo 167 y 173 en concordancia con el articulo 60 del reglamento de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 14.943,40. Así se establece.
- Utilidades vencidas y Fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, por este concepto, le corresponde, 105 días, multiplicados por el último salario, de 32,25 Bs. F; arroja la suma de Bs.F. 3.386,25. Así se decide.
El total de Prestaciones Sociales resulta TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (37.671,96 Bs F.) cifra esta que el demandado deberá cancelar al demandante. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BELMAR AQUILINO ZERPA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.236.502, contra la empresa CLUB MANO NARZO
SEGUNDO: Se condena a la demandada, CLUB MANO NARZO a pagar al ciudadano BELMAR AQUILINO ZERPA SIVIRA, la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (37.671,96 Bs F.)por conceptos de los montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 09 de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Joselyn Càrdenas
En esta misma fecha se publicó la sentencia.-
La Secretaria
Abg. Joselyn Càrdenas
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