REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º
ASUNTO N° KP02-L-2010-851
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.049, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 102.118 y 102.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES F.S, C.A y solidariamente a los ciudadanos EDDY JOSEFINA DE SANCHEZ Y FRANCISCO SANCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano SALVADOR ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.049 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.-
Recibida la solicitud por este juzgado el día 31 de mayo de 2010 y en esta misma fecha, procede a admitir la demanda, ordenando notificar a la empresa demandada INVERSIONES F.S, C.A y solidariamente a los ciudadanos EDDY JOSEFINA DE SANCHEZ Y FRANCISCO SANCHEZ, ubicados en la avenida Libertador, Urbanización Bararida, frente a la avenida Morán, al lado de Farmatodo de Bararida, Barquisimeto Estado Lara; para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de octubre del 2010, deja constancia de las consignaciones de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.-
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 02 de noviembre del presente año, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante el abogado FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.039, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES F.S, C.A; y solidariamente EDDY JOSEFINA DE SANCHEZ Y FRANCISCO SANCHEZ, no presentándose ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano SALVADOR ANTONIO CORDERO, prestó servicios de índole laboral para la empresa INVERSIONES F.S, C.A cuyos representantes legales son los ciudadanos EDDY JOSEFINA DE SANCHEZ Y FRANCISCO SANCHEZ.-
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados, desde el 26/01/1985 hasta el 28/05/2009, fecha en la cual fue despedido.-
Tercero: Que el actor se desempeñaba como mecánico para los demandados.-
Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de 2.600,00 Bs. F.-
Quinto: Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.-
En virtud de todos los hechos alegados el trabajador reclama en el libelo de la demanda, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, prestación complementaria, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización artículo 125 LOT, la cantidad de 137.341,31 Bs.F.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Bono de Transferencia: reclamado el literal b, del articulo 666 de la LOT; le corresponden 30 días de salario por 10 años( limite máximo legal) ; a razón de 125.00 Bs. F. ( salario mensual al 31 de diciembre de 1996) totalizando 1.250,00 Bs. F. Asi se establece.
Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 800 días de salario, por haber trabajado desde el desde el 26/01/1985 hasta el 28/05/2009, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 20.768,60 Bs.F. más 23.402,50 Bs. F. por concepto de intereses, sobre la antigüedad, totalizando 44.171,10 Bs. F. Así se decide.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Reclama el actor 382,5 dias de vacaciones En base a los artículos 219 y 225 de la LOT, el trabajador se hace acreedor de la suma de Bs.F. 33.147,45 calculados sobre la base de 382,5 días acumulados correspondientes de vacaciones vencidas y fraccionadas, multiplicados por el último salario de 86,66 Bs. F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
- Bono Vacacional vencido y fraccionado: Reclama el actor 196 días conforme al artículo 223 de la LOT, le corresponde la suma de Bs. F. 16.985,36 calculados sobre la base de 196 días acumulados correspondientes de bono vacacional vencido y fraccionado, multiplicados por el último salario de 86,66 Bs. F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
- Prestación de Antigüedad complementaria: conforme al artículo 108, literal C de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 5.199,60. Así se establece.
- Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 16.032,1, que se le adeudadn por estos conceptos, lo que se declara procedente conforme al artículo 174 de la LOT, Así se decide.
- Indemnización por despido injustificado: conforme al artículo 125 de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 12.999,00 calculados sobre la base que señala el actor en su libelo, es decir 150 días por 86.66 Bs.F, en virtud de haber laborado el trabajador 24 años y 03 meses. Así se establece.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: conforme al artículo 125de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 7.799,40 calculados sobre la base que señala el actor en su libelo, es decir 90 días por 86.66 Bs.F. Así se establece.
El total de Prestaciones Sociales resulta CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON Y UN CENTIMOS (137.584,01 Bs. F.), cifra esta que el demandado deberá cancelar al demandante. Así se establece.
Con relación a las personas demandadas como representantes legales ciudadanos EDDY JOSEFINA DE SANCHEZ Y FRANCISCO SANCHEZ, no se desprende del texto del libelo de la demanda, ni de las pruebas consignadas, que haya existido una prestación de servicio personal de parte del actor para con los ciudadanos EDDY JOSEFINA DE SANCHEZ Y FRANCISCO SANCHEZ a quien refiere como representantes legales de la empresa demandada, señalada supra, quien teniendo personalidad jurídica propia, fue la receptora de la labor realizada por el demandante y única responsable de las prestaciones sociales correspondientes al actor, por no evidenciarse la solidaridad exigida. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.049, contra la empresa INVERSIONES F.S, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada, INVERSIONES F.S, C.A a pagar al ciudadano SALVADOR ANTONIO CORDERO, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON Y UN CENTIMOS (137.584,01 Bs. F.), por conceptos de los montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 09 de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Joselyn Càrdenas
En esta misma fecha se publicó la sentencia.-
La Secretaria
Abg. Joselyn Càrdenas
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