REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de 2010.
ASUNTO N° KP02-L-2010-000453
PARTE ACTORA: ULISES MEJIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.058.699
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Noviembre 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m), se dejó constancia que la demandada MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA C.A, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la Sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2010 ante la U.R.D.D Civil, por el ciudadano ULISES MEJIA QUINTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.058.699 asistido por la abg. LISBELSY GOMEZ, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.135, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 2 al 7).
Recibida la demanda por este juzgado el día 25 de Marzo de 2010, el tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA CA., en la persona de la ciudadana INOCENCIA MONTILLA SILVA, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de octubre de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir 21 de octubre de 2010 hasta el día 04 de noviembre de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 04 de noviembre 2010, a la cual compareció por la parte actora ULISES MEJIA QUINTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.058.699 asistido por la abg. AVIANNY GARCÍA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la empresa demandada MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA CA., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano ULISES MEJIA QUINTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.058.699 y la empresa demandada MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA CA.
Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en 15 de Enero de 2009 y finalizó en fecha 08 de Diciembre de 2009.
Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de MESONERO.
Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.450,00 Bs F.) a razón de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (48,33 Bs F.) diarios.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Enero de 2009 y finalizó en fecha 08 de Diciembre de 2009, día que fue despedido injustificadamente.
Duración de la relación de trabajo: diez (10) meses y veintitrés (23) días.
Cargo que desempeñaba: MESONERO.
Durante la relación de trabajo como MESONERO, cumplía un horario de trabajo de lunes a Domingo de 03:00 Pm a 01:30 Am con dos (02) días de descanso por semana.
Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVAR FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (2.307,92 Bs F.), el mismo es calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de un diez (10) meses y veintitrés (23) días. Igualmente se demanda por Intereses la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÈNTIMOS ( 138,20).
Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses, que se le adeuda es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (2.446,11 Bs F.). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (2.446,11 Bs F.) Así se establece.
II) VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones del tiempo laborado por el demandante antes nombrado, correspondiente a diez (10) meses y veintitrés (23) días, lo equivalente a 12,5 días que multiplicado por el Salario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (48,33 Bs F.) diarios arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (604.13 Bs F.) de conformidad con el Artículo 219, 225 Y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (604.13 Bs F.). Así se establece.
Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (604.13 Bs F.). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad total de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (604.13 Bs F.). Así se establece.
III) BONO VACACIONAL FRACCIONADO En virtud de la no cancelación de las vacaciones correspondiente al período 2009 lo equivalente a 5,83 días que multiplicados por el salario de Bs F. 48,33 arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (281,76 Bs F.). Así se establece.
Por lo tanto, se demanda por Bono Vacacional Fraccionado un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (281,76 Bs F.). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (281,76 Bs F.). Así se establece.
IV) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo tanto, se demanda por Utilidades del año 2009 lo correspondiente 12,5 días que multiplicado por el Salario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (48,33 Bs F.) diarios, arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (604.13 Bs F.). Así se establece.
Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (604.13 Bs F.). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (604.13 Bs F.).). Así se establece.
En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (3.936,29 Bs F.) Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por Prestaciones Sociales la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (3.936,29 Bs F.). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ULISES MEJIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.058.699 contra la empresa demandada MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA C.A a cancelar al demandante ciudadano ULISES MEJIA QUINTERO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (3.936,29 Bs F.), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn Lorena Principal
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