Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos ELIAS COLMENAREZ, REINALDO COLMENAREZ, ELIO CASTILLO, HERMES MONTERO, FREDDY CAMACARO, JOEL MEDINA, PABLO HIDALGO, WILMER CASTRO, EDIXON LOPEZ, ARRIECHI LUIS, LUIS LINAREZ, LEOPOLDO PARRA, ALICIO MUJICA, LUIS DAZA, JESUS TORREALBA, CRISTOBAL TORREALBA, HERNAN NOGUERA, YONY FERNANDEZ y FRANCISCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.760.589, 7.427.633, 5.261.645, 2.727.538, 10.365.006, 3.787.777, 7.404.755, 7.359.645, 14.246.887, 12.249.702, 3.965.361, 4.802.782, 7.391.680, 10.958.802, 5.934.278, 7.349.720, 10.768.590, 7.390.772, 3.087.654, asistidos por la abogada XIMENA ALEGRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.094, en fecha 19 de Octubre de 2007 mediante demanda introducida por ante la U.R.D.D Civil, recibida y admitida el 24 de octubre de 2007 por este despacho.
En fecha 11/06/2010 quien suscribe Abg. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA designada como Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 06/07/2010, conforme a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara (F. 141 al 147) en fecha 12/11/2009, se ordena la subsanación de la demanda y ordena a la parte actora que subsane el escrito de reforma, solicitando que especifique el objeto de la demanda y los sujetos activos o demandantes, carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 24 de Noviembre de 2010, la Abg. DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.455, se da por notificada de la orden de subsanación subsanando en esa misma oportunidad la reforma de demandada.
Al revisar el escrito presentado, se evidencia los siguientes aspectos.
• No incluye a todos los sujetos demandantes.
• Se observa la ausencia de los respectivos poderes de los siguientes sujetos: ELIAS COLMENAREZ, REINALDO COLMENAREZ, ELIO CASTILLO, HERMES MONTERO, WILMER CASTRO, ALICIO MUJICA, HERNAN NOGUERA y YONY FERNANDEZ.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, los representantes legales de las partes en un demanda, deben estar facultados con mandato o poder para actuar en nombre de quien representen respectivamente cuando expresamente reza que “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…”
En este sentido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD del escrito de reforma presentado respecto a los ciudadano ELIAS COLMENAREZ, REINALDO COLMENAREZ, ELIO CASTILLO, HERMES MONTERO, WILMER CASTRO, por carecer de facultades para actuar por ellos en el presente proceso, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el Art. 124 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
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