REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.284, en su carácter de apoderado judicial del oferente, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.002.738, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 3 de Febrero de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago, instaurada por el oferente a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORA E. G., C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Junio de 1991, bajo el número 34, Tomo 151-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.462.916.
Oída la apelación, se envió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que lo repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente y remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió el 25 de Mayo de 2010.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Narra el oferente en su escrito cabeza de este expediente que celebró contrato de arrendamiento con la oferida sobre un inmueble para uso comercial, consistente en un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, número 9-37, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Que en el referido contrato se estipuló que éste sería por tiempo determinado, con una duración de un (1) año fijo e improrrogable, contados a partir del día 15 de Marzo de 2008 hasta el 14 de Marzo de 2009.
Señala el oferente que el día 6 de Enero de 2009, procedió a notificar a la oferida, a través de la ciudadana MARLENE CHUECOS, titular de la cédula de identidad número 10.400.927, indicándole que el mencionado contrato no sería renovado una vez vencido éste. Que “Se estableció también que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, La Arrendataria cancelaría la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) mensuales y durante la prórroga legal pagaría la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, por lo que se acordó en forma verbal que estos montos serían cancelados mediante depósitos hechos en la Cuenta de Ahorros No. 01370035420000335582 del Banco Sofitasa de la ciudad de Valera y cuyo titular es la ciudadana SANDRA MIRANDA DE GIRALTE; e igualmente se estableció en la cláusula VIGÉSIMA como cláusula penal en caso de mora en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, pagaría la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios más el equivalente al canon mensual, establecido para la vigencia de la prórroga legal…” (sic).
Alega el oferente que el día 14 de Marzo de 2009 venció el contrato de arrendamiento y que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses, que venció el 14 de Septiembre de 2009 y que, por lo tanto, la oferida debió proceder a la entrega del inmueble y cesar en los pagos de los cánones de arrendamiento por haber vencido el referido contrato. Que, sin embargo, ésta continuó depositando aun en contra de la voluntad del oferente, el pago de los cánones de arrendamiento como si el contrato tuviera vigencia, y en la actualidad ha hecho depósitos por la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,oo), que equivale a lo que debía pagar durante tres (3) meses en el transcurso de la prórroga legal.
En tal virtud compareció ante el Tribunal para consignar cheque de gerencia número 00156157, de fecha 28 de Octubre de 2009, librado por el oferente a favor de la oferida, contra la cuenta del Banco Sofitasa Valera, número 01370035450001003761, por la suma de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,oo), a fin de que el Tribunal de la causa lo entregue a la oferida, y en caso de negativa a tal aceptación sea depositado a la orden de la misma en una cuenta del Tribunal.
Acompañó el oferente a su escrito de oferta de pago notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, enviada a la oferida en fecha 6 de Enero de 2009; copia del contrato de arrendamiento y el referido cheque.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para verificar la oferta real de pago que dio origen a las presentes actuaciones.
El 3 de Diciembre de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el domicilio de la oferida, sin que fuera posible notificarla de la oferta, oportunidad cuando se le dejó copia del acta levantada con motivo de tal actuación.
Por auto de fecha 9 de Diciembre de 2009, el A quo ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida, luego de que el oferente consigne el instrumento de lo ofrecido a la orden del Tribunal, a cuyos fines acordó oficiar a la entidad bancaria Agencia de Fomento Regional Los Andes (sic), luego de que el oferente haya dado cumplimiento al requisito de la consignación para la apertura de una cuenta de ahorros.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2010, el A quo declaró inadmisible la presente solicitud, por cuanto de la revisión de oficio del expediente observó que no existe obligación contractual alguna que amerite este procedimiento, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada tal decisión por la parte oferente, en fecha 5 de Febrero de 2010, las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el cual, como se dijo ut supra, las repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo que éste, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2010 se declaró incompetente para conocer y decidir esta apelación, en razón de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en acatamiento a lo establecido en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil; declinó su competencia en este Tribunal Superior y remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Mayo de 2010 se recibió en esta Superioridad el expediente y por auto del 27 de Mayo de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir este asunto.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir por esta Superioridad que pasa a hacerlo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el mismo se inicia mediante escrito dirigido al Tribunal de la causa, contentivo de oferta real de pago de suma de dinero que el preidentificado ciudadano Gerardo Giralte Barrón hace, a través de dicho órgano jurisdiccional, a la igualmente identificada sociedad de comercio Distribuidora Dora E. G., C. A, por las razones arriba señaladas y con fundamento de la documentación que el oferente acompañó a su escrito de oferta.
Observa esta superioridad que el Tribunal ante el cual se incoó este proceso de oferta real de pago, lo admitió por auto de fecha 30 de Octubre de 2009 y fijó oportunidad para hacer la oferta y entregar la suma de dinero oferida, conforme a las previsiones del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente en estos autos que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el oferente para llevar a efecto la oferta y verificar la entrega de la suma de dinero ofrecida, en fecha 3 de Diciembre de 2009, oportunidad cuando se levantó la correspondiente acta, en la cual se deja constancia de que el representante legal de la oferida no se encontraba en el lugar, por lo que el Tribunal hizo saber a la acreedora señalada por el oferente y a través de la persona notificada de la misión del Tribunal, que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de lo ofrecido.
Consta así mismo que el Tribunal por auto del 9 de Diciembre de 2009 ordenó el depósito de la suma dineraria ofrecida, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, “luego de que la parte solicitante haya dado cumplimiento al requisito de la consignación para la apertura de una cuenta de ahorros,...” (sic).
El apoderado del oferente compareció el 15 de Diciembre de 2009 y puso a disposición del Tribunal la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,oo) para que se ordenara la apertura de la cuenta de ahorro.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009 el Tribunal advirtió al oferente que debía “permanecer en el tribunal para que junto con el alguacil se dirija a la entidad bancaria correspondiente al momento de librar el oficio acordado en el auto dictado en fecha 09-12-2009, a los fines de evitar dilataciones y actuaciones que resulten en vano.” (sic), orden esa que fue acatada por el apoderado del oferente, quien se hizo presente en el Tribunal el día 18 de Enero de 2010 y solicitó se librara el oficio acordado por el Trtibunal, para perfeccionar el depósito.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el de la causa, en lugar de continuar el procedimiento establecido por los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, en lugar de materializar el depósito de la suma consignada, ordenar la citación de la oferida a objeto de que compareciera dentro del lapso establecido por el artículo 824 ejusdem a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente aducir contra la validéz de la oferta y del depósito efectuados, y completar el rito establecido por el ya citado artículo 824 y los subsiguientes, profirió auto en fecha 3 de Febrero de 2010 en el que, sin haber oído a la oferida y vulnerándole el derecho al debido proceso al oferente, se pronunció sobre el mérito de la oferta al declarar que “no existe obligación contractual alguna que amerite este procedimiento” (sic) y que “a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...” (sic), sin especificar a quién le tutelaría tales derechos constitucionales, procedió a declarar inadmisible la presente solicitud de oferta real de pago, con lo cual, lejos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se itera, por lo contrario le lesionó tales derechos constitucionales al oferente, pues, luego del contradictorio que se abre en este tipo de proceso a partir del depósito y de la citación de la oferida y con vista de los alegatos y defensas que hayan esgrimido las partes, es cuando el Tribunal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 825 del código procesal civil, debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.
Por consiguiente, siendo tan evidente la lesión al orden público en que incurrió el juez de la causa al proferir su auto de fecha 3 de Febrero de 2010, por medio del cual se pronunció de forma anticipada sobre la validéz de la presente oferta y al propio tiempo la declaró inadmisible, omitiendo por completo el correspondiente procedimiento, violándole así al oferente sus derechos al debido proceso y a la defensa que el artículo 49 de la Constitución Nacional le consagra, tal decisión debe ser declarada nula y reponerse esta causa al estado de que se proceda a materializar el depósito de la suma de dinero ofrecida por el oferente y, en consecuencia, a ordenar la citación de la oferida para que se dé cabal cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 ejusdem. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del oferente contra el auto de fecha 3 de Febrero de 2010 dictado por el Tribunal de la causa.
Se declara la NULIDAD del referido auto de fecha 3 de Febrero de 2010 por medio del cual el Tribunal de la causa declaró que no existe obligación contractual que amerite este procedimiento e inadmisible la presente solicitud de oferta real de pago y depósito.
En consecuencia, se repone esta causa al estado de que se proceda a materializar el depósito de la suma de dinero ofrecida por el oferente y a ordenar la citación de la oferida, a objeto de que el curso de este proceso continúe conforme a las pautas establecidas por los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,