REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMADA DURÁN viuda de VALERO, ELIÉCER JOSÉ VALERO DURÁN, NÉSTOR ENRIQUE VALERO DURÁN, VICENTE SEGUNDO VALERO DURÁN, ROGER ALBERTO DURÁN y BELKIS DEL VALLE VALERO de CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 658.557, 9.173.075, 5.494.291, 4.061.810, 4.324.268 y 9.004.584, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2005, en el presente juicio que, por desocupación de inmueble, propusieron contra la Sociedad Mercantil Colegio Monseñor Mejía C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 18, Tomo 28, de fecha 29 de Enero de 1973, representada por el Abogado ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655.
Encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el día 31 de Mayo de 2005 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, apoderado judicial de los ciudadanos AMADA DURÁN viuda de VALERO, ELIÉCER JOSÉ VALERO DURÁN, NÉSTOR ENRIQUE VALERO DURÁN, VICENTE SEGUNDO VALERO DURÁN, ROGER ALBERTO DURÁN y BELKIS DEL VALLE VALERO de CORDERO, ya identificados, propuso demanda contra la igualmente identificada Sociedad Mercantil Colegio Monseñor Mejía C. A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en entregar a los demandantes el inmueble que ocupa en calidad de inquilino totalmente desocupado de personas y de bienes consistente en una casa ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, identificada como Belkis, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Aduce el apoderado actor que la ciudadana Amada Durán viuda de Valero celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Colegio Monseñor Mejía C. A., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el número 60, Tomo 79 de fecha 3 de Septiembre de 1999; que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció una duración del mismo por el plazo de un (1) año contado a partir del 1 de Agosto de 1999 con una prórroga de un (1) año siempre y cuando una de las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato le notifique a la otra por escrito su voluntad de continuar con el mismo; que en el presente caso operó una prórroga para el período comprendido entre el 1 de Agosto de 2000 y el 1 de Agosto de 2001 pero que al vencimiento de ésta última fecha no hubo notificación de ninguna de las partes de continuar con el contrato y que por lo tanto éste concluyó el día 1 de Agosto de 2001.
Aduce al apoderado actor que sus representados solicitaron la regulación del canon de arrendamiento por ante la Oficina de Regulaciones de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual fue fijado en la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochocientos diez céntimos (Bs. 2.945,810), según resolución administrativa de fecha 24 de Julio de 2004 “… debiendo el inquilino comenzar a pagar tal canon en el mes inmediatamente siguiente a la notificación de tal acto administrativo …” (sic); sin embargo, manifiesta el apoderado de los demandantes que la demandada ha venido consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo desde el mes de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha la cantidad de mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochocientos cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.759,854), a pesar de estar debidamente notificada de la referida resolución, y que por lo tanto, ello genera una diferencia por la cantidad de mil ciento ochenta y cinco bolívares con novecientos cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.185,986) por cada consignación efectuada, cantidad ésta que multiplicada por siete (7) meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005 que no han sido cancelados por dicha inquilina, suman la cantidad de ocho mil trescientos un bolívares con seiscientos noventa y dos céntimos (Bs. 8.301,692).
Fundamentó su pretensión en el artículo 33, Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó el cobro de los daños y perjuicios que se le han causado a sus representados así como también los que se sigan generando hasta la total realización del fallo que ha de dictarse en el presente proceso los cuales estimó en la cantidad de ocho mil trescientos un bolívares con seiscientos noventa y dos céntimos (Bs. 8.301,692). Estimó la demanda en la misma cantidad ya indicada.
Acompañó su libelo con copia fotostática de instrumento poder otorgado por los demandantes a los abogados Luis Guillermo Fernández Vera, Carlos Hernández Casares y Ana Margarita Corona, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.184, 2.341 y 48.197, respectivamente; copia fotostática de contrato de arrendamiento, así como también algunas actuaciones administrativas del procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Regulaciones e Inquilinato de la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 6 de Junio de 2005, cursante al folio 22, fue admitida la presente demanda; posteriormente, fue asignado el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber sido declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez de la causa, así como también fue declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Practicada la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de ésta dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 10 de Octubre de 2005, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión invocada por los actores por ser falsos los hechos y contrarios a derecho.
El apoderado de la parte demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes, prevista en el artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que éstos no acompañaron su libelo con los documentos que acreditaran su condición de herederos del extinto José Vicente Valero Torres; también opuso el desistimiento de la acción, establecida en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la ciudadana Amada Durán viuda de Valero retiró los cánones de arrendamiento consignados por su representada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por último, alegó el apoderado demandado “… que el Arrendador debe seguir pagando, por haberse prorrogado el contrato, lo mismo que venía pagando, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.759.854,50), en virtud, que la notificación de la nueva regulación inquilinaria fue hecha al vencimiento del término de prorroga contractual, y es sólo, al vencimiento del término de prorroga contractual, cuando se hace exigible el nuevo canon fijado por el Órgano regulador.” (sic).
Acompañó su escrito de contestación con copia certificada de instrumento poder otorgado al abogado Elías Francisco Rad Alvarado por el gerente de la Sociedad Mercantil Colegio Monseñor Mejía C. A., ciudadano Benigno Andrés Arenas, titular de la cedula de identidad número 4.062.473, y copia certificada de folios cursantes en el expediente de consignación inquilinaria número 40.
En fecha 17 de Octubre de 2005, la parte demandada presentó escrito por medio del cual promovió las siguientes pruebas: 1) los recaudos producidos por los actores junto con el libelo de la demanda cursantes a los folios 1 al 20 del presente expediente, a fin de demostrar que no acompañaron la declaración sucesoral y el acta de defunción del ciudadano José Vicente Valero Torres que acreditaran su condición de herederos del mismo, así como tampoco hicieron la reserva establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, 2) sentencia de fecha 18 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial; y 3) contrato de arrendamiento y notificación de fecha 20 de Agosto de 2004.
Por su parte, el apoderado actor presentó escrito en fecha 25 de Octubre de 2005 en el cual no promueve pruebas pero que según él, contiene argumentos que permitirán desvirtuar las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.
En el referido escrito de promoción de pruebas el apoderado actor manifestó que: “… al acompañar el documento que da origen a esta acción como lo es el contrato de arrendamiento y la resolución administrativa que obra en autos, instrumentos de los cuales se deduce el derecho de mis patrocinados, se cumplió cabalmente con los requisitos indicados en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.” (sic); expresó también, que la cualidad de demandantes de sus representados queda demostrada con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Abril de 2003, ya que en dicho proceso, cuyas partes son las mismas que integran el presente juicio, ellos consignaron acta de defunción y declaración sucesoral del extinto José Vicente Valero Torres; manifestó que no todo retiro de canon de arrendamiento constituye desistimiento de la acción; que la parte demandada nunca consignó el canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador sino que consignó una cantidad inferior y que la ciudadana Amada Durán viuda de Valero retiró dichos cánones para evitar seguir sufriendo pérdidas económicas.
Acompañó tal escrito con copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Abril de 2003; y copia de decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de Noviembre de 1979.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2005, al apoderado de la parte demandada impugnó la sentencia de fecha 29 de Abril de 2003 consignada por el apoderado actor junto con su escrito de contestación, alegando que no fue presentada en copia certificada y que además es extemporánea.
En fecha 18 de Noviembre de 2005 el A quo dictó su decisión y declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda; declaró desechada la misma, extinguido el proceso y condenó en costas a los demandantes.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2005, el apoderado actor apeló de tal decisión, como consta al folio 173, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 10 de Enero de 2006, al folio 174; siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, el cual fue recibido en fecha 20 de Febrero de 2006, como consta al folio 176.
En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 4 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Habiéndose fijado término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes así lo hizo, según consta en nota de Secretaría de fecha 27 de Julio de 2010.
En los términos señalados ha quedado resumida la presente controversia, para cuya decisión se formulan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de sustanciación en su oportunidad de dictar el fallo en esta controversia, dictaminó la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio en virtud del alegato formulado por la parte demandada, quien opuso esa falta de cualidad con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es tarea de esta Superioridad constatar, previo análisis del expediente, determinar si esa decisión está o no ajustada a derecho, en virtud de la apelación interpuesta por los accionantes.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la pretensión de los actores, es lograr la desocupación de un inmueble propiedad de la sucesión, dejada por el hoy difunto José Vicente Valero Torres, quien falleció ab intestato el 24 de Diciembre de 1985, inmueble este que fue alquilado al Colegio Monseñor Mejías, C. A., y para demostrar la relación arrendaticia consignó el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 3 de Septiembre de 1999, inserto bajo el número 60, Tomo 79, llevados por la Notaría Publica Segunda de Valera, suscrito entre la ciudadana Amada Durán viuda de Valero y el Colegio Monseñor Mejías C. A., representado por su gerente Benigno Andrade, tal como consta en el referido instrumento; así pues, el profesional del derecho Luis Guillermo Fernández Vera, instaura su demanda en representación, no sólo de la ciudadana Amada Durán viuda de Valero, sino también en representación de los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ VALERO DURÁN, NÉSTOR ENRIQUE VALERO DURÁN, VICENTE SEGUNDO VALERO DURÁN, ROGER ALBERTO DURÁN y BELKIS DEL VALLE VALERO de CORDERO, quienes otorgan poder al identificado profesional, instrumento este con el cual actúa en su representación.
Así pues, el profesional del derecho consignó con su escrito libelar el identificado contrato de arrendamiento, el poder y algunos otros instrumentos sobre el procedimiento de resolución administrativa emanada de la Oficina de Regulación de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, donde se establece un canon de arrendamiento máximo mensual.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados, a través de su apoderado judicial ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, opuso como punto previo, la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el supuesto fáctico normativo contenido en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, al no acompañar los instrumento en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, concretamente, el hecho cierto de no acompañar junto con el libelo de demanda el acta de defunción y la declaración sucesoral del extinto José Vicente Valero Torres para inferir de ellos, la cualidad como actores y al no hacerlo lógicamente no tienen la cualidad para intentar y sostener la presente demanda.
Así las cosas, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico actual, la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida de oficio por el juez, pero en el caso de autos, la demandada sí opuso esa cuestión perentoria de fondo, por lo que, de resultar positivo lo alegado, el juicio se extingue, por ser ésta figura (cualidad) inherente al fondo de la controversia.
Observa este juzgador, que la parte actora en su escrito libelar, no solo se atribuye la condición de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, sino que, además actúan en su carácter de herederos del hoy difunto José Vicente Valero Torres, pues manifiestan que son sus sucesores y siendo así, estaríamos frente a un litis consorcio activo necesario.
Cuando los accionantes alegan ser los propietarios del inmueble, por ser los herederos del identificado ciudadano (José Vicente Valero Torres), debieron, para este juzgador, consignar los instrumentos que avalan tal carácter, conjuntamente con su escrito libelar, pues de permitirse la entrada al juicio, de cualquier persona, que se atribuya el carácter de heredero, sin traer a los autos probanzas que le avalen tal cualidad, se crearía una verdadera inseguridad jurídica que violaría el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; eso por un lado y por el otro, esas probanzas, deben ser traídas al proceso en el momento de la introducción de la demanda tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, ó anunciarse en él de dónde deban compulsarse; después no se admitirán otros.” (sic).

De la anterior norma, podemos evidenciar sin lugar a dudas, que es en el momento en que introducimos la demanda, cuando debemos consignar los documentos fundamentales de la pretensión, eso como regla general y como excepción serían los demás casos contemplados en el identificado artículo.
En este sentido nuestro máximo Tribunal de la República ha producido criterios, como el plasmado en la sentencia número 0081 de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, expediente número 01-0429, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… la parte actora no acompañó con el libelo de demanda, el original del contrato de cesión, mediante el cual la administradora L… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez, C. A., ni las copias certificadas de las planillas de liquidación sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emanan su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documento, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…” (sic).

Igualmente y aún más reciente nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia número 3592, expediente número 04-2584, de fecha 6-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado claramente lo siguiente:

“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (sic).

Para este sentenciador es suficiente tanto con la norma de nuestro Código de Procedimiento Civil ya citada y los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, determinar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en consecuencia debe prosperar, pues los accionantes debieron cumplir con lo contemplado en el artículo 434 eiusdem, es decir, debieron acompañar con su escrito libelar las copias certificadas de la declaración sucesoral del de cujus José Vicente Valero Torres, ya que, para este juzgador, constituye el instrumento fundamental que acredita a todos los actores como los herederos y por consiguiente propietarios del inmueble en discusión o en su defecto debieron hacer valer la excepción contemplada en dicha norma, y no habiéndolo hecho de esa manera considera quien aquí decide, que la falta de cualidad alegada por la demandada debe declararse con lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de Noviembre de 2005.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda, opuesta por la parte demandada.
Se declara DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,