REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Héctor Matheus Rondón, titular de la cédula de identidad número 2.618.208, asistido por los abogados Eneida Josefina Pernía Valera y Máximo Rangel Paredes, inscritos en Inpreabogado bajo los números 123.700 y 46.740, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Agosto de 2010, que negó la apelación que con fecha 11 de Agosto de 2010 fuera ejercida por el recurrente de hecho contra decisión dictada el 6 de Agosto del mismo año, proferida en el expediente número 27.637, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por divorcio propusiera el ciudadano Héctor Matheus Rondón, contra la ciudadana Naty del Carmen Laguna Timauri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.626.721, quien aparece representada por la defensora de oficio que le fuera designada, abogada Yoleida Durán Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el número 38.847.
En fecha 24 de Septiembre de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, con recaudos anexos, consistentes en copias fotostáticas simples del libelo de la demanda; del auto de admisión, de escrito de contestación suscrito por la defensora ad litem; recibo de consignación expedido por Ipostel; de notas de Secretaría relativas a la consignación de escrito de pruebas por ambas partes; de diligencia estampada el 4 de Agosto de 2010 por el demandante, en la que se da por notificado de decisión dictada por el Tribunal y solicita se notifique a la otra parte de la reposición acordada; auto del 6 de Agosto de 2010, en el que se deniega la notificación a la parte demandada solicitada por el actor y se le ordena consignar los fotostatos necesarios para librar nuevamente recaudos de citación, en razón de que el 9 de Julio de 2010, se repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada; diligencia del demandante estampada el 11 de Agosto de 2010, por medio de la cual apela del referido auto del 6 de Agosto de 2010 y auto del 12 de Agosto de 2010 por medio del cual el Tribunal de la causa negó la apelación.
En razón de que el presente recurso de hecho no fue acompañado con copias certificadas, este Tribunal Superior dictó auto el 27 de Septiembre de 2010, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de las actuaciones pertinentes y necesarias para el trámite del presente recurso, concediéndole al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, que vencieron el 5 de Octubre de 2010, sin que el recurrente hubiere cumplido dicha orden.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que éste ha sido propuesto contra el auto de fecha 12 de Agosto de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, por medio del cual negó la apelación ejercida por el prenombrado recurrente en fecha 11 de Agosto de 2010.
Alega el recurrente que el A quo “… basada (sic) n (sic) un oficio enviado por la Oficina SAIME, done (sic) se informa al Tribunal que la demandante de autos hace más de Diez (10) años vivía en la ciudad de Valera de este Estado, pero ocurre que la misma cambio (sic) de domicilio en varias oportunidades y cuál seria mi sorpresa ciudadano Juez Superior que tal reposición se hizo de manera extemporánea estando inclusive el expediente paralizado y es por lo que solicite (sic) se notificará (sic) a las partes; ya que toda sentencia dictada fuera de lapso debe ser notificada a ambas partes ( … ) en auto de fecha de Seis (06) de Agosto del 2.010 el Tribunal en una interlocutoria niega el pedimento hecho por mí y me ordena consignar copias para que librara nuevas boletas de citación.- En fecha Once (11) de Agosto del año 2.010, apele (sic) de la decisión y la misma me fue negada en fecha Doce (12) de Agosto del 2.010, en esa interlocutoria el Tribunal expone ‘Por cuanto se observa que tal apelación recae sobre un auto de mera sustanciación en el cual el Tribunal manifiesta materia sobre que (sic) decidir de conformidad con el artículo 310 Código de Procedimiento Civil, se niega tal apelación’.-” (sic); por lo que solicita sea admitida la apelación interpuesta contra el señalado auto del 12 de Agosto de 2010 .
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que el auto proferido por el Tribunal de la causa, contra el cual se ejerció el recurso de apelación que no fue admitido, negó a su vez la petición que el demandante le formulara al Tribunal en el sentido de que notificara de sentencia repositoria a la otra parte, por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
El Tribunal dispuso no acordar la petición de notificación de la sentencia a la demandada, planteada por el demandante, en razón de que a través de esa sentencia, proferida el 9 de Julio de 2010, se repuso el proceso al estado de agotar (sic) la citación personal de la demandada; ordenándole, además, al actor consignar las copias fotostáticas necesarias para librar de nuevo los recaudos de citación.
Así las cosas y no obstante no haber sido traída por el recurrente copia de la referida sentencia repositoria, aprecia este Tribunal Superior, sin embargo, que de los recaudos con que se acompañó el presente recurso de hecho, se puede deducir que en principio la demandada no pudo ser citada personalmente, tanto así que le fue designada defensora de oficio.
Este juzgador infiere así mismo de tales recaudos que al tener conocimiento el Tribunal de la causa de que la citación de la demandada no fue practicada en el domicilio de ella, que fuera señalado por el demandante, repuso el proceso al estado de nueva citación.
Las reflexiones anteriores resultan necesarias y útiles a los fines de determinar si efectivamente el auto que negó la apelación ejercida por el actor contra la decisión del Tribunal de la causa que, a su vez, denegó la notificación de la aludida sentencia repositoria a la demandada, es o no, un auto de mero trámite.
Los indicios que constan en estas actas permiten presumir que si se repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación personal de la demandada, en el domicilio que le fuera indicado al Tribunal por el órgano administrativo denominado SAIME, tal hecho hacía innecesaria la notificación de la decisión repositoria a la demandada, pues en tales circunstancias no podía considerársele a derecho al no haber sido citada en su verdadero domicilio y, por tanto, holgaba de forma palmaria la realización de una actuación procesal que resultaría inútil por ineficaz, puesto que, a juzgar por los indicios resultantes de autos, el Tribunal de la causa consideró que la litis no ha sido trabada; conclusiones estas a que arriba este Tribunal Superior de conformidad con las previsiones de los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, y que permiten determinar que, ciertamente, el auto de fecha 6 de Agosto de 2010, en el cual se negó la notificación del tantas veces aludido fallo repositorio y se ordenó al demandante consignar los fotostatos necesarios para librar los nuevos recaudos de citación, es un auto de mero trámite que no admite apelación. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Héctor Matheus Rondón, contra el auto de fecha 12 de Agosto de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 11 de Agosto de 2010, contra auto de fecha 6 de Agosto del mismo año.
Se CONFIRMA el auto recurrido del 12 de Agosto de 2010.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,