REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Ciro Simón Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.063, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Abril de 2010, que declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble propusiera en su contra el ciudadano José Aunario Colmenares Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.216.650, representado por la abogada Mirla Coromoto Santiago González, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 30 de Septiembre de 2010, se fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en término para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 17 de Junio de 2009, repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y reformado en fecha 2 de Julio de 2009, el preidentificado ciudadano José Aunario Colmenares Villegas, en su condición de arrendador, propuso demanda contra el ciudadano Ciro Simón Matheus, igualmente identificado, en su condición de arrendatario, a objeto de que se ordenara el desalojo del inmueble ocupado por éste, consistente en una casa para habitación familiar techada de zinc, con paredes de bloques, pisos de cemento, que consta de dos dormitorios, una sala, una cocina, un comedor, un lavadero, un baño y una sala sanitaria, construida sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, en una extensión de 8,50 metros de frente por 10,50 metros de fondo, con una superficie total de 84 m2, ubicada en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderada así: frente, callejón; fondo, con Pedro Aponte; por el costado derecho, con Omar Nava; y por el costado izquierdo, con Emilia de González.
Expresa la parte actora que en fecha 01 de Julio de 1984 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Ciro Simón Matheus, sobre el inmueble antes descrito, que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 (sic) de Julio de 1982, bajo el número 115, Tomo 27.
Señala el demandante que tal contrato privado celebrado el 1 de Julio de 1984 hasta el 1 de Diciembre de 1984, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en razón de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando el canon respectivo y que desde el mes de Junio de 2008 el demandado de autos dejó de pagar, se encuentra insolvente, por lo que con fundamento de lo dispuesto por el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo demanda por desalojo y para que le devuelva el inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,,oo), equivalentes a noventa unidades tributarias (90 U. T.).
La apoderada del demandante acompañó el libelo con los siguientes recaudos: instrumento poder que acredita su representación; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 30 de Julio de 1982, bajo el número 115, Tomo 27; y documento de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos José Aunario Colmenares y Ciro Matheus, en fecha 1 de Julio de 1984.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2009 fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia del demandado.
En fecha 6 de Noviembre de 2009 el demandado compareció y confirió poder apud acta al abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, como consta al folio 25; siendo que mediante acta levantada el 9 de Noviembre de 2009, el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, razón por la cual los autos fueron remitidos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado el 13 de Enero de 2010, el apoderado judicial del demandante de autos opuso a la demanda las cuestiones previas de defecto de forma, la de existencia de condición o plazo pendiente y la de litispendencia, conforme a los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, contestó al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que su representado haya incumplido las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, ya que desde hace veintiséis (26) años su poderdante ha ocupado el inmueble y no está atrasado en el pago del arrendamiento; que al no ser ciertos los hechos narrados, la parte actora no puede ampararse en la normativa legal invocada en su libelo.
De igual forma el apoderado del demandado en su escrito rechaza, niega y contradice que su representado tenga que pagar monto alguno por concepto de daños y perjuicios, por la supuesta falta de pago de los alquileres; rechaza, niega y contradice la normativa invocada por el actor; rechaza, niega, contradice y se opone a todo evento la estimación de la demanda en Bs. 4.950,oo, “… oponiéndome a la vez, a la solicitud de entrega del inmueble de manera intempestiva, violentándosele a mi representado el derecho al Retracto Legal que le concede la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (sic).
En el mismo escrito la parte demandada reconviene al actor en razón de que, a su juicio, el ciudadano José Aunario Colmenares Villegas “… me ha ofertado el inmueble que ocupo como arrendatario junto a mi grupo familiar, ( … ) sin respetar dicho acuerdo de oferta de venta que se mantiene pactado con el propietario del inmueble para adquirirlo en las condiciones establecidas en la oferta.” (sic), para que convenga en la venta del inmueble en los términos y condiciones establecidos en la oferta o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el sentido de que el inmueble sea vendido bajo las mismas condiciones y modalidades expresadas en la oferta de venta que fue acordada por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo. Por último estimó la reconvención en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), equivalentes a ochenta unidades tributarias (80 U. T.).
El demandado reconviniente acompañó su escrito con los siguientes recaudos: copia fotostática de acta compromiso; informe de avalúo de inmueble suscrito por el perito Luís E. Quintero; original de Registro de Censo levantado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Apoyo a Emergencias Valera, de la Alcaldía de Valera.
Mediante escrito presentado el 19 de Enero de 2010, la apoderada actora impugnó el documento privado consignado por el demandado, consistente en l acta compromiso de fecha 12 de Mayo; así mismo rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, como consta a los folios 58 y 59.
La reconvención propuesta por el demandado fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 14 de Enero de 2010.
En la oportunidad para promover pruebas, el demandado adujo las siguientes probanzas: el valor y mérito favorable de los autos; planillas de depósito de los cánones de arrendamiento; comprobantes de pago de arreglos en la estructura del inmueble arrendado; prueba de informes a ser requeridos a la Oficina de la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, a objeto obtener copia certificada de la oferta de venta acordada entre las partes de este proceso; inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de la presente controversia; y testimonio de las ciudadanas Beatriz Adriana Rangel Pulido y Yelveily Andreina Benítez Urbina, titulares de las cédulas de identidad números 16.883.218 y 17.392.358, respectivamente.
Por su lado, la parte demandante promovió el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado el 01 de Julio de 1984; el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera el 6 (sic) de Julio de 1982, bajo el número 115, Tomo 27; los depósitos bancarios efectuados por el demandado en fechas 21 de Abril, 21 de Julio y 22 de Julio de 2008.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de desalojo y condenó en costas a la parte demandada.
Contra tal decisión fue ejercido recurso de apelación por la demandada, que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 16 de Abril de 2010.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 12 de Abril de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares, en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,oo) equivalentes a noventa unidades tributarias (90 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandado, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 16 de Abril de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 12 de Abril de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de Abril de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,