REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana Betty Alexandra Cruz Rovaina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.632.799, asistida por la abogada María Gabriela Muchacho de Arjona, inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.230, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Septiembre de 2010, que aparece diarizado el 1 de Octubre de 2010, el cual declaró improcedente la apelación parcial ejercida por la recurrente de hecho el 27 de Septiembre de 2010, contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictado en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir en el expediente número JMS1-0722-2010, contentivo del juicio que por divorcio propusiera la recurrente de hecho contra el ciudadano Héctor Luis Freites Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.482.125.
En fecha 6 de Octubre de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 7 de Octubre de 2010, exhortando a la recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 14 de Octubre de 2010, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Alega la recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el día 23 de Septiembre de 2010, alegando que “… si bien es cierto el Tribunal decretó la medida de nombramiento de un VEEDOR o AUDITOR EXTERNO para las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, en el mismo modificó las funciones para cuyo nombramiento fueron solicitadas a los fines de salvaguardar el patrimonio conyugal, como es que éste VEEDOR analizara las operaciones mercantiles realizadas por las referidas sociedades desde el mismo momento de la constitución de dichas empresas y mientras tanto no se proceda a la liquidación de la comunidad conyugal, y no como lo estableció el Tribunal en el referido Decreto, desde la fecha del último ejercicio fiscal y económico hasta la fecha del decreto de la medida, razón por la cual considero que la función otorgada por el Tribunal al VEEDOR en el Decreto en cuestión es muy limitada en cuanto a los ejercicios económicos de las referidas empresas, toda vez que lo que se pretende es indagar y preservar los bienes conyugales que existen en ellas desde su constitución hasta su definitiva liquidación, especialmente en consideración que tal patrimonio conyugal se concentra en las empresas en cuestión. ( … ) Igualmente Ciudadano Juez, en el referido Decreto de Medidas de fecha 23 de Septiembre de 2.010, se OMITIÓ pronunciamiento alguno acordando o negando la medida preventiva innominada solicitada de nombramiento de Administradora Ad-hoc o complementaria del administrador natural de las sociedades mercantiles ALIMENTOS SMART, C. A., AGROPONIA SIETE COLINAS, C.A., HIDROPONÍAS TRUJILLANAS, C.A. y DF DE VENEZUELA, C.A., por tratarse de sociedades mercantiles que forman parte de la comunidad conyugal, …” (sic).
Narra la recurrente de hecho que en el auto objeto del presente recurso de hecho, es decir, el dictado en fecha 28 de Septiembre de 2010, el A quo declaró improcedente la apelación ejercida por ella, en base a las siguientes razones: “… por cuanto el medio idóneo para ejercer tal recurso era la oposición a la medida, a los fines de que este Tribunal de conformidad con el Artículo 466 literal D ejusdem, fijara por auto expreso, día y hora para que tuviera lugar la Audiencia de oposición de Medidas. Así se decide.” (sic).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno, se evidencia que la recurrente de hecho interpuso recurso de apelación, de forma parcial, contra auto dictado por el Tribunal de la causa el 23 de Septiembre de 2010, de naturaleza decisoria, por virtud del cual acordó el decreto de las medidas preventivas allí señaladas.
Observa así mismo este Tribunal Superior que aun cuando el Tribunal de la causa declara improcedente la apelación, debe entenderse que en realidad denegó el recurso ejercido contra su decisión ya indicada de fecha 23 de Septiembre de 2010.
Sentado lo anterior corresponde entonces determinar si las razones dadas por el Tribunal para negar la apelación ejercida contra su aludida decisión, se ajustan o no a la ley y en ese sentido se aprecia que en su auto denegatorio del recurso de apelación, dicho Tribunal argumenta que tal recurso no es el medio idóneo para impugnar su decisión, sino que lo es la oposición a la medida, y señala como fundamento legal de su resolución las normas de los artículos 466 literal c), 450 literales a), b), c) y d) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, conforme a las disposiciones de los artículos 466-C eiusdem, 602, 546 y 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, los legitimados para oponerse al decreto de una medida preventiva son la parte contra quien obre la cautelar y cualquier tercero cuyos derechos pudieran ser afectados por la ejecución de la medida.
Por otro lado, se aprecia que las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre las cuales fundamenta el Tribunal de la causa su decisión de negar el recurso de apelación ejercido contra su auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, regulan los principios rectores de la actividad procesal que se cumple en sede de protección de niños y adolescentes (artículo 450), las materias y normas supletorias aplicables al proceso especial de protección de niños y adolescentes (artículo 452) y la oposición a las medidas preventivas (artículo 466-C).
Por manera que, ciertamente, los motivos sobre los cuales el Tribunal de la causa fundamentó su decisión denegatoria del recurso de apelación no constituyen las consecuencias jurídicas de los supuestos de hecho contemplados por las normas legales arriba citadas, aplicadas por el Tribunal de la primera instancia para declarar improcedente o negar la aludida apelación ejercida por la demandante.
Siendo, como se señaló ut supra, la decisión apelada de naturaleza decisoria, la misma admite recurso de apelación en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por la demandante, ciudadana Betty Alexandra Cruz Lovaina, ya identificada, contra el auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), que aparece diarizado el 1 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por divorcio propuso contra el ciudadano Héctor Luis Freites Urbina, titular de la cédula de identidad número 9.482.125; por medio del cual el referido Tribunal de la causa negó la apelación parcial ejercida por dicha demandante, 27 de Septiembre de 2010, contra auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, que decretó medidas preventivas.
Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oír en el solo efecto devolutivo la apelación parcial ejercida por la prenombrada demandante, contra su auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, proferido en el juicio ut supra señalado.
Se REVOCA el auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, diarizado el 1 de Octubre de 2010, contra el cual se propuso el presente recurso de hecho.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 8.45 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,