REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo.

U N I C O

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de haberse declarado incompetente, y declinado la competencia en esta superioridad, para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra sentencia que declaró sin lugar la presente demanda, proferida por el Juzgado Accidental de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, incoó el ciudadano Pedro José González Leal, titular de la cédula de identidad número 3.739.460, contra el ciudadano Valerio Aguin Hernández, identificado con cédula número 10.050.606, contenido en expediente distinguido con el número 2009-1598, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
El Tribunal declinante efectúa las siguientes consideraciones en apoyo de su decisión de fecha 24 de Mayo de 2010, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer la referida apelación y, consecuencialmente, declinar en este Tribunal Superior la competencia:

“De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí juzga considera que las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, los cuales actúan como jueces de Primera Instancia en asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosas en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocían las sentencias proferidas por los jueces de Primera Instancia, como lo son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio. Y por cuanto se evidencia que el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Obra, (sic) fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada por (sic) el Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.-
En consecuencia, la suscrita Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada PAULA CENTENO, hace constar que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionada y en acatamiento a lo establecido en sentencia de fecha 10 de marzo de 2.010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal, ordena la remisión de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. …” (sic).

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que el artículo 4 de la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone que las modificaciones establecidas en tal Resolución surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cual ciertamente ocurrió a partir del 2 de Abril de 2009, cuando fue publicada la Resolución en referencia, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas de este proceso y de resultas de tal actividad revisora se evidencia que el presente juicio no se inició con posterioridad al 2 de Abril de 2009, como erradamente establece la decisión por virtud del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia, sino que comenzó en fecha 17 de Febrero de 2009, cuando fue presentada la demanda por ante la Secretaría del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como consta en la respectiva nota de Secretaría puesta al vuelto del folio 2 y de acuerdo con la disposición del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el procedimiento comienza por demanda que se propone por escrito, en cualquier hora y día, ante el Secretario o el Juez, lo cual determina que este proceso se inició antes de que entrara en vigencia la Resolución in commento, esto es, antes del 2 de Abril de 2009, por lo que no le son aplicables las disposiciones y las regulaciones establecidas y derivadas de la Resolución 2009-0006 tantas veces señalada, dado el principio general de la irretroactividad de la ley y la circunstancia de que el asunto sub examine no encuadra dentro de las excepciones a tal principio.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente AA20-C-2010-000021, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.” (sic).

En tal virtud, el Tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión proferida por el preindicado Juzgado de Municipios es el declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual este Juzgado Superior Civil no acepta la competencia declinada y acuerda solicitar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia, a cuyos fines se ordena remitir a dicha Sala este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación; ACUERDA solicitar a la Sala de Casación Civil la correspondiente regulación de la competencia y ORDENA remitir a dicha Sala el presente expediente, con oficio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,