REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la recurrente en amparo, ciudadana Lilia Josefina Soto García, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 7.236.472, asistida por el abogado Wolfgang J. Flores A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.003, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2010, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por la prenombrada demandante, contra las ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel Valenti Miele, María Alejandra Valenti Miele, María Antonella Valenti Miele y María Angelina Valenti Miele, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 3.909.641, 15.824.998, 15.598.791, 19.644.097 y 19.644.096, respectivamente, que se contiene en el expediente número 23.919 de la nomenclatura del Tribunal de origen.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 21 de Octubre de 2010, tal como se evidencia al folio 39 y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa esta alzada a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada a distribución el 18 de Octubre de 2010 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en donde se le dio entrada y se formó expediente, conforme consta de auto de fecha 19 de Octubre de 2010.
Narra la recurrente en amparo que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, es arrendataria del apartamento número 3 que forma parte del edificio Italia, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y que dicho apartamento está construido sobre la azotea del mencionado edificio, que habita ese inmueble junto con su grupo familiar. Señala igualmente la recurrente en amparo que el apartamento que ocupa como arrendataria es propiedad de las prenombradas ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel Valenti Miele, María Alejandra Valenti Miele, María Antonella Valenti Miele y María Angelina Valenti Miele.
Expresa igualmente la recurrente en amparo que la ciudadana Elsa Miele de Valenti la demandó por resolución de contrato de arrendamiento y que en tal proceso opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante para proponer esa demanda a título individual y personal y que, luego de las vicisitudes que narra y que afectaron la marcha de ese proceso, en el mismo se produjo sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal Superior en fecha 6 de Octubre de 2010, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante, se desestimó la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que la copropietaria Elsa Miele de Valenti propuso en su contra y se condenó a ésta en las costas del proceso.
Señala la recurrente en amparo:

“Como puede apreciarse, con esta decisión quedó intacta mi condición de arrendataria del apartamento mencionado, lo que al parecer no satisfizo a todas las propietarias del inmueble, llevándolas a tomarse la justicia por su propia mano; abuso que para mayor claridad paso de seguidas a explicar.
El día jueves 14 de octubre de 2010; una vez culminadas mis labores de peluquera, como todos los días me dirigí a pie a mi apartamento a fin de preparar el almuerzo de la familia y al llegar frente al edificio, observé una serie de muebles y enseres del hogar colocados a la intemperie en la acera frente al mismo edificio, lo que me causó extrañeza. Al intentar abrir la puerta de entrada al edificio noté que habían colocado en la parte superior de dicha puerta, una cadena con un candado, por lo que no pude entrar. Es en ese momento cuando reacciono y al observar con mayor atención, pude comprobar con asombro que los muebles y enceres (sic) que estaban tirados en la acera, eran los míos que tenía en mi apartamento. Al mirar hacia arriba, vi a la ciudadana María Alejandra Valenti, una de las propietarias del apartamento que ocupo en calidad de arrendataria, la que me miraba y se reía desde el balcón del apartamento No. 1.” (sic)

Señala la demandante en amparo que buscó el asesoramiento de su abogado con quien se dirigió a la Prefectura del Municipio Sucre en donde el Prefecto les manifestó que no podía tomar la denuncia y les sugirió que la interpusieran ante la Comandancia de Policía, hacia donde les acompañó. Manifiesta la recurrente que en tal dependencia policial tampoco quisieron tomar la denuncia y les facilitaron una comisión policial compuesta por tres agentes para resguardar su integridad física, con quienes se trasladaron al lugar de los hechos y advirtieron que la cadena y el candado ya no estaban, pero que la puerta del edificio fue sellada con soldadura y le colocaron por la parte interna, diagonalmente, una cabilla también soldada, lo cual le impidió entrar al edificio. En esas circunstancias, narra la demandante, advirtió que las ciudadanas María Alejandra y María Antonella Valenti, desde el balcón del apartamento número 1, en compañía de unos primos y de un tío de nombre Antonio Miele, creyendo que la comisión policial iba a abrir por la fuerza la puerta del edificio, les gritaban desde arriba que ellas habían sacado esos corotos del apartamento y que sellaron la puerta porque su mamá y ellas cuatro tenían la razón por ser las dueñas del apartamento.
Expresa la recurrente en amparo que no pudo recoger sus bienes de la acera adyacente al edificio Italia, por lo que permanecieron allí expuestos a la intemperie y a la curiosidad pública hasta la mañana siguiente cuando solicitó el traslado de un Tribunal para dejar constancia de tal situación por vía de inspección judicial.
La accionante señala cuáles son los derechos constitucionales que, considera, le conculcaron las personas indicadas por ella como sus agraviantes, al expresar lo siguiente:

“Ciudadano Juez, como puede apreciarse, la acción emprendida por las ciudadanas Elsa Miele de Valenti; María Ángel del Pilar; María Alejandra; María Antonella y María Angelina Valenti Miele; en el sentido de perpetrar la violación de mi morada aprovechando mi ausencia y la de mi familia, para echar a la calle todo el mueblaje y demás enseres propios de mi hogar; así como toda la comida almacenada, y todas las pertenencias personales de mi grupo familiar y las mías; tales como ropas, prendas, relojes, dinero en efectivo que ahorraba para la compra de materiales de construcción de mi futura casa; los títulos de bachiller y de profesional de algunos de mis hijos y otros importantísimos papeles relacionados con sus estudios y trabajo; útiles de aseo personal, útiles escolares, herramientas de trabajo, y objetos de menor valor comercial; pero sí de un enorme valor sentimental por ser ellos recuerdos insustituible de familia que tocan las fibras más profundas del alma de todo ser humano; me refiero a recuerdos de toda una vida; álbumes completos de fotografía de cuando mis hijos eran unos niños; videos de sus vivencias cuando se solazaban y retozaban inocentes en el seno familiar, obsequios recibidos en distintas ocasiones de seres queridos; lo que nos resulta más doloroso porque esta acción violenta e ilegal constituye una afrenta que nos causa a mí y a mi familia un daño patrimonial y moral inconmesurable, además de haber sido expuesta mi intimidad al albedrío de la opinión pública sin mi consentimiento, desmoronando mi honor y reputación y la de mi grupo familiar, exponiéndonos al desprecio público y maltratando nuestra dignidad. Todo se esfumó por la acción arbitraria violenta e ilegal de quienes desconociendo el estado de derecho imperante en la República, sin que mediara la oportunidad de defensa a la que todos tenemos derecho, violaron en forma directa y flagrante nuestros derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico garantizado en el artículo 47 de la Constitución Nacional; el derecho a la defensa y al debido proceso, los que están consagrados y garantizados en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y el derecho a la protección de mi honor; vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación que acuerda el artículo 60 de nuestra Constitución Nacional, sumiendo a mi grupo familiar y a mí en un estado de tristeza e incomprensión por las pérdidas sufridas, ocasionadas por la arbitrariedad antes narrada. Así lo denuncio.
Por otra parte, en el presente caso no existe otra vía o medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales violados; pues la denuncia puesta en la Comandancia Policial de Sabana de Mendoza, no es suficiente, por la incompetencia legal de esta Institución para resolver este penoso asunto. Es decir, no existe otro medio idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados, que no sea esta vía de amparo constitucional.-” (sic).

En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas: a) copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior el 6 de Octubre de 2010 en el expediente número 4031-10, contentivo de juicio que por desalojo propuso la ciudadana Elsa Josefina Miele de Valenti contra la ciudadana Lilia Josefina Soto García; b) inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el 15 de Octubre de 2010, en la parte frontal del edificio Italia, específicamente el frente de la puerta de acceso a la planta alta de dicho edificio, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza; y c) constancia expedida por la secretaría del referido Juzgado de Municipios en la que se da cuenta de que por ante ese Tribunal se encuentra el expediente de consignación número 2614, instaurado por la ciudadana Lilia Josefina Soto García y cuya beneficiaria es la ciudadana Elsa Miele de Valenti.
La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 47, 49 numeral 8, 60 y 26 de la Constitución Nacional, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó la demandante de amparo el decreto de medida preventiva innominada para que se le restituya con su grupo familiar y los bienes muebles de su propiedad en el apartamento del que es arrendataria, colocándosele en la misma situación que tenía antes de la alegada violación de sus derechos constitucionales, mientras se produzca sentencia firme en la presente acción de amparo.
Una vez recibida la solicitud de amparo, con sus recaudos anexos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo dictó sentencia en fecha 20 de Octubre de 2010, en la que declaró inadmisible la presente de acción de amparo constitucional, por las razones allí expresadas.
Apelada tal decisión, fue remitido el expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 21 de Octubre de 2010, tal como se ha dejado dicho y en la misma fecha consignó la recurrente ante esta Alzada escrito en el que alega que la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal de la causa le ocasiona más perjuicios a sus derechos constitucionales, pues, se trata de la destrucción de una familia que, por vías de hecho perpetradas por particulares, es desalojada de su residencia y echada a la calle con todas sus pertenencias, sin que mediara el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional y, por tanto, solicita se revoque la decisión apelada y se decrete la cautelar innominada solicitada.
En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido en esta alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de la sentencia apelada, se puede inferir que la razón primordial que tuvo en consideración el A quo para declarar inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, viene dada por su apreciación de que “los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria tal como fue señalado up (sic) supra, , (sic) la cual le otorga a la accionante el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual y posesorio, y que además esta revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a la accionante en amparo presuntamente se le ha colocado, tal y como lo ha denunciado, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el A quo, para arribar a la conclusión expresada en el párrafo de su decisión que se dejó transcrito, no tomó en consideración la circunstancia de que, tal como aparece asentado en la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 6 de Octubre de 2010, con la que la recurrente en amparo acompañó su demanda, entre ella, como arrendataria demandada, y una de las presuntas agraviantes, ciudadana Elsa Miele de Valenti, como arrendadora propietaria demandante, se siguió un juicio por desalojo, cuyo objeto es que la hoy recurrente en amparo desocupara el inmueble propiedad de las personas a quienes señala como sus agraviantes, y que le había sido dado en arrendamiento, formado por un apartamento construido sobre la azotea del edificio Italia, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Aprecia igualmente este sentenciador que el Tribunal de la primera instancia pasó por alto el hecho de que, tal como se desprende de la antes aludida sentencia dictada por esta Superioridad, entre las partes del presente recurso de amparo existe un contrato de arrendamiento y no “una presunta relación verbal contractual de arrendamiento”, como erradamente lo califica el juez del A quo, y que la referida demanda por desalojo fue desestimada en razón de la falta de cualidad de la actora, Elsa Miele de Valenti, hoy señalada como agraviante por la recurrente en amparo, para proponer por sí sola tal demanda de desalojo, con lo cual, si bien quedó extinguido el juicio arrendaticio, quedó incólume el contrato de arrendamiento por virtud del cual ocupa el inmueble la hoy accionante en amparo y también se les dejó abierta a los propietarios del inmueble arrendado la posibilidad procesal de interponer, en la forma idónea y apropiada, cualquier acción que consideren pertinente y que derive del contrato de arrendamiento existente entre la recurrente y sus presuntas agraviantes.
Observa igualmente este juzgador que yerra el juez de la primera instancia al establecer en su decisión objeto de la presente apelación que los hechos expuestos por la accionante en amparo y que la indujeron a proponer este recurso de amparo constitucional, derivan de una presunta relación verbal contractual arrendaticia, cuando lo cierto es que tales hechos tienen su origen en actos meramente volitivos cuya realización atribuye la recurrente en amparo a las ciudadanas que señala como agraviantes de sus derechos constitucionales.
A diferencia de lo expuesto por el sentenciador de la primera instancia, considera este Tribunal Superior que si bien es cierto que la ley prevé medios procesales adecuados para revertir las actuaciones cuya ejecución atribuye la hoy recurrente en amparo a quienes señala como agraviantes de sus derechos constitucionales, no menos cierto es que, en determinadas circunstancias, tales medios procesales ordinarios no son eficaces para la restitución inmediata y con la urgencia que el caso amerite, de los derechos cuya tutela judicial se pretende o bien puede suceder que su utilización genere la irreparabilidad de la lesión constitucional delatada, lo cual, como lo tiene decidido el máximo Tribunal Constitucional, permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional que viene a ser, ciertamente, el mecanismo célere, eficaz y expedito para restituir una situación jurídica que haya sido infringida por cualquier hecho, acto, actuación u omisión de órganos de la Administración Pública o de particulares, o que constituyan amenazas inminentes contra derechos constitucionales de cualquier persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese es el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 2229, de fecha 17 de Diciembre de 2007, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“En igual sentido, se pronunció esta misma Sala mediante sentencia N° 963 del 5 de Junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
‘(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Omissis
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Algunas de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa …” (sic).

El examen de los recaudos con que la recurrente en amparo acompañó su solicitud, consistentes, como se ha dicho, de copia certificada de la sentencia dictada por esta superioridad el 6 de Octubre de 2010, en el proceso que por desalojo arrendaticio propuso la ciudadana Elsa Josefina Miele de Valenti, contra la ciudadana Lilia Josefina Soto García y que versa sobre el apartamento número 3, que forma parte del edificio Italia, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; de inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio con competencia sobre el Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 15 de Octubre de 2010, en la que se deja constancia de los hechos observados por dicho Tribunal en el preindicado edificio Italia; y de la constancia de expediente de consignaciones arrendaticias incoado por ante el referido Juzgado de Municipio por la recurrente en amparo, a favor de una de sus presuntas agraviantes, se desprende la posibilidad del ejercicio inmediato de la presente acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los recursos procesales ordinarios, pues, se corre el riesgo de que la lesión o agravio a los derechos constitucionales de la demandante pudieren devenir irreparables, y, por tanto, determinan la procedibilidad de su admisión a trámite, por lo que debe revocarse la decisión adoptada por el A quo, que declaró inadmisible esta solicitud de amparo constitucional y, consecuencialmente, reponerse este asunto al estado de que se admita el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
En relación con la medida cautelar solicitada por la recurrente, luego del detenido examen de los hechos narrados por la recurrente como fundamento fáctico de su pretensión de amparo aquí deducida y de los recaudos con que acompañó su solicitud, de todo lo cual se infiere la gravedad de los agravios constitucionales denunciados por la recurrente, considera este Tribunal Superior que es procedente decretar la medida innominada solicitada por la recurrente y, en tal virtud, se ordena restituir a la ciudadana Lilia Josefina Soto García y a su grupo familiar en la posesión arrendaticia del inmueble formado por el apartamento número 3 construido sobre la azotea del edificio Italia, ubicado éste con frente a la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con sus pertenencias y enseres del hogar, inmueble ese que la recurrente ocupa como arrendataria, de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y mientras dure el presente juicio de amparo constitucional.
Para la práctica de la medida cautelar innominada aquí decretada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena librar el correspondiente despacho de comisión y el cual podrá hacer uso de la Fuerza Pública para la ejecución de la medida, auxiliarse de cerrajero y aun de herrero para restablecer el acceso al apartamento en cuestión, así como también acordar el depósito de cualesquiera bienes que pudieren haber sido introducidos en el inmueble, desalojar a cualesquiera terceros que pudieren igualmente haberse introducido en el referido apartamento, solicitando la intervención de las autoridades de protección de niños y adolescentes, para el caso de que entre tales terceros existieren niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la recurrente en amparo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Octubre de 2010, que declarò inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Lilia Josefina Soto García, contra las ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel Valenti Miele, María Alejandra Valenti Miele, María Antonella Valenti Miele y María Angelina Valenti Miele, todas antes identificadas.
Se ANULA la decisión apelada.
Se REPONE este proceso al estado de que se admita la presente demanda de amparo constitucional.
Se decreta MEDIDA INNOMINADA y por tal virtud se ORDENA restituir a la ciudadana Lilia Josefina Soto García y a su grupo familiar en la posesión arrendaticia del inmueble formado por el apartamento número 3 construido sobre la azotea del edificio Italia, ubicado éste con frente a la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con sus pertenencias y enseres del hogar, inmueble ese que la recurrente ocupa como arrendataria, de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y mientras dure el presente juicio de amparo constitucional.
Para la práctica de la medida cautelar innominada aquí decretada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena librar el correspondiente despacho de comisión, con las inserciones de ley y las señaladas en el capítulo anterior de este fallo.
Bájese este expediente al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,