REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior Accidental en virtud de apelación ejercida por el abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano ERASMO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.615.309, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Junio de 2004, en el juicio que por reivindicación propuso en contra de la ciudadana MARLENE CARROZ de ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.763.060, representada por los abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, JOSÉ LUIS ROMÁN NÚÑEZ y GUSTMARY GRATEROL RIVAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341, 20.184, 75.017 y 79.818, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 20 de Diciembre de 2001 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano ERASMO ABREU, demandó por REIVINDICACIÓN, a la igualmente identificada ciudadana MARLENE ÁLVAREZ.
Señala el demandante que es propietario de un lote de terreno ubicado dentro de la posesión denominada “San Agustín”, de la comarca San Juan, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con un área de aproximadamente novecientos metros cuadrados (900 mts²), comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE, por donde mide treinta metros lineales (30 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos; SUR, con igual medida que el lado anterior, colinda con terreno que es o fue de Eduardo de Jesús Abreu; y por los lados ESTE y OESTE, por cuyos lados mide treinta metros lineales (30 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos; el cual fue adquirido a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro deI Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo en fecha 07 de Septiembre de 1982, bajo el número 65, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Continua narrando el demandado que la ciudadana MARLENE ÁLVAREZ de manera inconsulta, sin ninguna legitimación y sin haberle hecho ninguna venta legal o autorización procedió a modificar sus linderos por los lados norte, este y oeste, y construyó dentro del terreno de su propiedad una casa, reduciendo la extensión del lote de terreno de novecientos metros cuadrados (900 mts²) a trescientos metros cuadrados (300 mts²), dando motivo a que procediera a solicitarle de manera amistosa que le reivindicara la cantidad faltante de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), aduciendo que ella había comprado tal lote de terreno, en el cual incluye parte del lote de terreno de su propiedad.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), equivalentes hoy a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) y no fundamentó la misma.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro deI para entonces Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 07 de Septiembre de 1982, bajo el número 65, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Mediante auto de fecha 9 de Enero de 2002, cursante al folio 6, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 13 de Marzo de 2002, la demandada comparece al proceso y se da por citada en la presente demanda.
Posteriormente y mediante escrito que cursa a los folios 28 al 34, el coapoderado judicial de la demandada, abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y en cada una de sus partes por ser falsa su fundamentación fáctica y legal; es decir, por ser falsa la versión de que ella procedió a modificar los linderos del terreno señalado por el actor como de su propiedad.
La parte demandada en su escrito de contestación realiza una explicación detallada y gráfica de los títulos del vendedor primario, del tercero y de las partes de este litigio; así mismo manifiesta que “El título que invoca el actor el cual reconocemos como válido y autentico para demostrar que es propietario de un lote de terreno, no armoniza, no concuerda, no se ajusta al hecho que narra dicho propietario para fundamentar su acción la cual es asaz temeraria y absurda, …” (sic); que no ha modificado, invadido o despojado terreno alguno que sea propiedad del demandante; por último solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante adujo las siguientes: 1) mérito probatorio de los autos en todo aquello que lo favorezcan y 2) testimoniales de los ciudadanos MACARIO MONTILLA, FRANCISCO ALBARRÁN y EUGENIO DELFÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.006.073, 10.112.989 y 1.005.566, respectivamente.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas en escrito presentado el 17 de Abril de 2002: 1) mérito favorable que se contiene en la contestación de la demanda; 2) inspección judicial a ser practicada en el sector San Agustín, Parroquia Libertad (sic), Municipio Rafael Rangel, a objeto de determinar las medidas longitudinales de cada uno de los linderos de su lote de terreno y de los lotes propiedad de los ciudadanos Mirlanda Valbuena de Graterol, Erasmo Abreu y Carlos Luis Terán; y 3) documentales consistentes en copias fotostáticas simples de los contratos de compraventa, refereridos al tracto sucesivo del inmueble propiedad de la demandada, cursantes a los folios 40 al 59.
En fecha 8 de Mayo de 2002 el apoderado de la parte demandante impugnó la prueba promovida por la parte demandada en cuanto a los documentos que cursan a los folios 40 al 59, por ser copias fotostáticas simples.
En igual fecha, el Tribunal de la causa dictó auto, por medio del cual admitió las pruebas ofrecidas por ambas partes y ordenó su evacuación y el día 24 de Mayo de 2002 se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la causa para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2002, cursante al folio 86, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de los documentos impugnados por la parte actora.
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 8 de Junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, apeló de tal decisión, como consta al folio 135, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 10 de Noviembre de 2005, al folio 142; siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, el cual fue recibido en fecha 11 de Enero de 2006, como consta al folio 144.
En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 05 de Abril de 2006, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, como consta a los folios 150.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2010 se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hubiere informado, tal como consta en nota de Secretaría cursante al folio 168.
En los términos antes expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito liberlar y el escrito de contestación a la demanda, considera este sentenciador que el thema decidendum en esta controversia quedo circunscrito en determinar si los requisitos de la reivindicación, fueron cumplidos por el actor para considerar procedente la presente demanda, requisitos estos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido en forma clara, los cuales se menciona a continuación:
1.- Que el actor demuestre el derecho de propiedad que tiene sobre la cosa.
2.- Que el demandado este en posesión de la cosa a reivindicar.
3.- Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa.
4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Dichos requisitos deben ser probados o demostrados por el demandante en el lapso de pruebas y sobre los cuales este sentenciador de seguida hará el análisis correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompaña como prueba fundamental de su demanda documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rafael Rangel (hoy de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Bolívar) del Estado Trujillo, anotado bajo el número 65, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 7 de Septiembre de 1982, donde el ciudadano Eduardo de Jesús Abreu vende al demandante de autos un lote de terreno de su propiedad, con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado dentro de la posesión denominada San Agustín, en la comarca San Juan, Municipio José Gregorio Hernández, del entonces Distrito Rafael Rangel, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, por donde mide treinta metros lineales (30 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos; SUR, con igual medida que el lado anterior, colinda con terreno que es o fue de Eduardo de Jesús Abreu; y por los lados ESTE y OESTE, por cuyos lados mide treinta metros lineales (30 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos.
Este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto no fue impugnado ni tachado.
Promueve en su escrito de pruebas el mérito probatorio de los autos en cuanto lo favorezca.
Con respecto a este alegato este juzgador le advierte a la parte que dicho argumento no puede considerarse como prueba alguna, pues es deber de este sentenciador analizar y valorar todas las pruebas traídas al proceso.
Promueve como testigos a los ciudadanos MACARIO MONTILLA, FRANCISCO ALBARRÁN y EUGENIO DELFÍN, titulares de la cédula de identidad número 1.006.073, 10.112.989 y 1.005.566, respectivamente.
Analizada la declaración del ciudadano MACARIO MONTILLA, se observa que a la pregunta formulada “Diga el testigo como es verdad y le consta que dicho lote de terreno ya indicado en su ubicación se encuentra alinderado así: POR EL NORTE: Por donde mide treinta metros lineales, con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos; SUR: en igual medida que lados anteriores colinda con terrenos que es o fue de EDUARDO ABRE; y por los lados ESTE Y OESTE: por donde mide treinta metros lineales, con cada uno de estos lados, que son o fueron de MIGUEL ÁNGEL MATOS”; contestó: Si, me consta que esos son los linderos y sus medidas del referido lote de terreno; y a la pregunta formulada “Diga el testigo como y verdad y le consta que por los linderos NORTE, ESTE Y OESTE, la ciudadana MARLENE ALVAREZ, quien es venezolana, con domicilio en el mismo sitio de lote de terreno ya ubicado con sus linderos y medidas anteriormente construyo una casa y me redujo el lote de terreno de mi propiedad a esos trescientos metros cuadrados, es decir que me quito seiscientos metros cuadrados de terrenos. Contesto: Si, es verdad y me consta que le quito esa cantidad de metros la Señora MARLENE ALVAREZ, al señor ERASMO ABREU en el terreno propiedad de él.
Así las cosas, este juzgador constata que si bien es cierto no se observan contradicciones en su declaraciones, sin embargo lo pretendido por el promovente con la mayoría de las preguntas formuladas al mismo, demuestras que son hechos o situaciones que jamás pueden ser probadas con manifestaciones de testigos, sino que requieren de expertos en la materia, y siendo así de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha al testigo en cuestión.
Con respecto a la manifestación del testigo EUGENIO JOSÉ DELFÍN BRICEÑO, se observa que a la pregunta formulada “Diga el testigo como es verdad que dicho lote de terreno ya indicado en su ubicación se encuentra alinderado así: POR EL NORTE: por donde mide treinta metros lineales, colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos; SUR: en igual medida que lados anteriores, colinda con terrenos que es o fue de Eduardo Abreu y por los lados ESTE Y OESTE: por donde mide treinta metros lineales con cada uno de estos lados que son o fueron de Miguel Ángel Matos”; contestó: Si, me consta que esos son los linderos y sus medidas del referido lote de terreno; y a la pregunta formulada “Diga el testigo como es verdad y le consta que por los linderos NORTE, ESTE Y OESTE, la ciudadana MARLENE ALVAREZ, quien es venezolana, con domicilio en el mismo sitio de lote de terreno ya ubicado con sus linderos y medidas anteriormente construyo una casa y me redujo el lote de terreno de mi propiedad a esos trescientos metros cuadrados, es decir que me quito seiscientos metros cuadrados de terreno”. Contesto: Si, es verdad y me consta que la señora Merlene Alvarez le quito esa cantidad de metros al señor ERASMO ABREU en el terreno de su propiedad de él.
En cuanto a esta declaración, observa este sentenciador que al igual que la anterior declaración sus afirmaciones no son suficientes para demostrar lo pretendido por el actor, ya que se requiere de expertos en la materia, en consecuencia se desecha dicho testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada de autos en el lapso de pruebas produjo lo siguiente:
Primero: Invocó el mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda.
En relación a este alegato este juzgador nuevamente advierte que no se trata dicha afirmación de prueba alguna, ya que es deber de todo juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas al proceso.
Segundo: promueve inspección judicial al inmueble propiedad de la demandada y sobre otros inmuebles especificados en el escrito de pruebas y en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.
Dicha inspección fue evacuada el día 24 de Mayo de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual al primer particular, el tribunal dejó expresa constancia que las medidas longitudinales que presenta el lote de terreno de la ciudadana Marlene de Alvarez, son las siguientes: por el Norte: veintiún metros con sesenta centímetros; por el Sur: veinte metros con noventa centímetros; por el Este: cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros y por el Oeste: en igual medida; igualmente al segundo particular el tribunal dejó constancia que el terreno presuntamente propiedad de Mirlanda de Graterol presenta las siguientes medidas longitudinales: por el Norte: cuarenta metros lineales hasta el cause o zanjón; por el Sur: igual medida; por el Este: setenta y un metros con ochenta centímetros; por el Oeste: en igual medida.
Así mismo, se deja constancia que los laterales sur y oeste se encuentran totalmente enmontados y por lo tanto inaccesibles.
En relación a esta prueba, considera quien aquí decide que la misma debe ser desechada, pues la intención de la parte demandada es evidenciar con dicho instrumento que el inmueble que posee no es el mismo que pretende reivindicar la parte demandante y al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, desde hace años y en forma reiterada ha establecido, que este tipo de prueba no es idónea para demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, pues se requiere de conocimientos técnicos – científicos, que no pueden ser determinados sólo con los sentidos, tal como quedó sentado en sentencia de fecha 6 de Agosto de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2000-0295, sentencia número 01201.
Tercero: promueve en copias simples los siguientes instrumentales:
a) Documento mediante el cual el ciudadano Manuel Ángel Matos vende al ciudadano Germán Gerardo Delgado.
b) Documento mediante el cual el ciudadano Germán Gerardo Delgado vende a la demandada de autos (Marlene de Álvarez).
c) Documento mediante el cual el ciudadano Jesús enrique Caldera vende a la ciudadana Mirlanda Valbuena de Graterol.
d) Documento mediante el cual el ciudadano Manuel Ángel Matos vende al ciudadano Eduardo Jesús Abreu.
e) Documento mediante el cual el ciudadano Eduardo Jesús Abreu vende al ciudadano Erasmo Abreu.
f) Documento mediante el cual el ciudadano Eduardo Jesús Abreu vende el resto del terreno que adquirió de Manuel Antonio Matos al ciudadano Francisco Albarrán.
g) Documento mediante el ciudadano Francisco Albarrán vende al ciudadano Carlos Luis Terán, el terreno que adquirió de Eduardo Jesús Abreu.
Todos estos instrumentos fueron debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Distrito Rafael Rangel (hoy de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Bolívar) del Estado Trujillo.
Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de simples copias y como consecuencia de ello y con posterioridad esas mismas documentaciones fueron consignadas en copias certificadas, ha excepción de los marcados con las con la letras “b” y “g”, instrumentos que éste sentenciador valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con los cuales sólo se demuestra la tradición o cadena titulativa del inmueble que detenta la demanda de autos.
Analizadas todas y cada una de las pruebas y demás instrumentos traídos por las partes, considera este sentenciador imprescindible constatar si el demandante de autos cumplió con los requisitos necesarios que toda acción reivindicatoria debe contener y ser probados y demostrados en juicio, y más aún cuando la parte demandada en su contestación afirma que el inmueble que ella posee, ni siquiera colinda con el inmueble del demandante.
Así las cosas y al estar contradichos uno de los elementos fundamentales de la reivindicación como lo es la identidad del inmueble, era necesario y determinante en esta controversia que la parte actora utilizara la prueba idónea para demostrar ese requisito fundamental y necesario de todo juicio reivindicatorio, de manera pues, que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante y así demostrar que el inmueble pretendido en su escrito libelar es exactamente el mismo que esta poseyendo la demandada de autos y al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, expediente número 2000-0295, sentencia número 01201, dejó sentando lo siguiente:

“En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado, que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; ha concluído igualmente la Sala que ( … ) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre que recae el derecho real cuyo conocimiento se pretende’ (Sentencia Nº 01558 del 20 de Junio del 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor ‘no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado’ (… ).
Si bien cursa en autos (… ) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. … Obra: Parque Metropolitano Las Peonías’ fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que – según alega la parte accionante – es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Omisis.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si – aún en el supuestote que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la legitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es ‘… la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión …’ (…), como antes se precisó.” (sic).

De manera pues, en apego a esta jurisprudencia considera quien aquí decide, que la presente demanda debe declararse sin lugar, por carecer esta controversia de la prueba fundamental como lo es la experticia para demostrar la identidad del inmueble que pretende la parte accionante reivindicar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 08 de Junio de 2004.
Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano ERASMO ABREU, titular de la cédula de identidad número 2.615.309, contra la ciudadana MARLENE CARROZ de ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.763.060, sobre un lote de terreno ubicado dentro de la posesión denominada “San Agustín”, de la comarca San Juan, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con un área de aproximadamente novecientos metros cuadrados (900 mts²), comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE, por donde mide treinta metros lineales (30 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos; SUR, con igual medida que el lado anterior, colinda con terreno que es o fue de Eduardo de Jesús Abreu; y por los lados ESTE y OESTE, por cuyos lados mide treinta metros lineales (30 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Ángel Matos.
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante, por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,