REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por haber sido remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de declinación de competencia declarada en sentencia de fecha 23 de Abril de 2010; al cual, a su vez, le habían sido enviadas en apelación por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; competencia que para conocer de dicho recurso de apelación, fue asumida por este Tribunal Superior, en auto de fecha 13 de Octubre de 2010, tal como consta a los folios 124 y 125.
Dicha apelación fue ejercida por el abogado LUIS GERARDO MUJICA TERÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ERASMO ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.352.888, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Marzo de 2010, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propusiera en su contra la ciudadana SORALIS SORASOL MORA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.430.427, asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337.
Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 13 de Enero de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reformado por escrito presentado el día 19 de los mismos mes y año, la ciudadana SORALIS SORASOL MORA VENEGAS, ya identificada, demandó al igualmente identificado ciudadano ERASMO ARAQUE ARAQUE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, autenticado el 6 de Noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo bajo el número 47, Tomo 121, celebrado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la ciudad de Valera, urbanización El Country, casa sin número, sector F, parcela número 06, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle 4; Sur, en diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 mts.) con la parcela número 7; Este, en una extensión de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con la parcela número 5; y Oeste, en una extensión de igual medida que la anterior, con la calle A.
Expresa la demandante que su padre Luis Alberto Mora Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.666.207, actuando en nombre y representación de ella, celebró con el ciudadano ERASMO ARAQUE ARAQUE, un contrato de arrendamiento, en fecha 6 de Noviembre de 2008, teniendo dicho contrato una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2008, prorrogable automáticamente, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
Sigue manifestando la actora que antes de vencerse el contrato, específicamente el 5 de Marzo de 2009, le notificó al demandado por escrito sobre la no renovación del mismo, y que dicho ciudadano hizo uso del derecho de prórroga, el cual es de seis (6) meses, por lo que, venció el 1° de Noviembre de 2009.
Finalmente aduce la actora que demanda al ciudadano ERASMO ARAQUE ARAQUE por cumplimiento del contrato de arrendamiento, para que entregue inmediatamente el inmueble, desocupado de personas y de bienes.
En el mismo escrito solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estimó en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes a dieciocho unidades tributarias con dieciocho centésimas de unidad tributaria (18,18 U. T.).
Acompañó su demanda con los siguientes recaudos: 1) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Soralis Sorasol Mora Venegas y Luis Alberto Mora Jiménez; 2) copia simple de documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, registrado en fecha 2 de Junio de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 36, Tomo 14, Protocolo Primero; 3) copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 6 de Noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 47, Tomo 121; 4) carta de administración de fecha 5 de Febrero de 2006, otorgada por la actora al ciudadano Luis Alberto Mora; y 5) notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 5 de Marzo de 2009, enviada al demandado por el ciudadano Luis Alberto Mora.
Por auto del 27 de Enero de 2010, cursante al folio 22, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el demandado se dio por citado en forma personal y voluntaria, y el 12 de Febrero del mismo año presentó su escrito de contestación a la demanda e hizo valer la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda alegando que no ha celebrado con ésta ningún tipo de contrato de arrendamiento.
Manifiesta el demandado que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Alberto Mora, en dos oportunidades, uno en fecha 15 de Septiembre de 2005 y otro el 6 de Noviembre de 2008, pero que en el primer contrato el prenombrado ciudadano no actúa en nombre y representación de la demandante sino en el suyo propio, y que, en el segundo contrato el ciudadano Luis Alberto Mora actúa como propietario del inmueble arrendado.
El demandado rechazó el valor de la demanda por insuficiente y, por ello, la estimó en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante y que el ciudadano Luis Alberto Mora Jiménez haya actuado en nombre y representación de ésta en los contratos celebrados.
Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado el 1° de Noviembre de 2008 y que solo haya celebrado un contrato sobre el referido inmueble, pues, la relación arrendaticia comenzó el 10 de Septiembre de 2005 y posteriormente celebró un nuevo contrato en fecha 6 de Noviembre de 2008, que por lo tanto, tienen una relación arrendaticia de tres (3) años, siete (7) meses y veinte (20) días.
Alega el demandado que en virtud de que el 5 de Marzo de 2009, el ciudadano Luis Alberto Mora Jiménez le notificó sobre la no renovación del contrato, operaba de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año y vence el 1° de Mayo de 2010, que por lo tanto, se encuentra en el disfrute de tal prórroga.
Por último, aduce el demandado que la medida de secuestro solicitada por la actora es improcedente ya que no están llenos los extremos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto se intentó la presente demanda estando en curso la prórroga legal.
Acompañó su escrito de contestación con copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 70, Tomo 88; copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 6 de Noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 46, Tomo 121; y copia de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento de fecha 5 de Marzo de 2009, enviada por el ciudadano Luis Alberto Mora al demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes: a) todos los documentos que se acompañaron junto con el libelo de la demanda, especialmente, el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento registrado en fecha 2 de Junio de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 36, Tomo 14, Protocolo Primero; contrato de arrendamiento de fecha 6 de Noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 47, Tomo 121; carta de administración de fecha 5 de Febrero de 2010, otorgada por la actora al ciudadano Luis Alberto Mora; notificación de no renovación del contrato, de fecha 5 de Marzo de 2009, enviada al demandado por el ciudadano Luis Alberto Mora, así como también, los documentos presentados por el demandado con su escrito de contestación, como la copia del contrato de arrendamiento de fecha 6 de Noviembre de 2008 y la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 5 de Marzo de 2009; b) testimonio de los ciudadanos Luis Alberto Mora, Ender Rodríguez y Róger de Jesús Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 4.666.207, 5.117.248 y 9.008.226, respectivamente; e impugnó el contrato de arrendamiento presentado por el demandado al momento de la contestación, de fecha 15 de Septiembre de 2005.
Por su parte, el apoderado del demandado también promovió pruebas mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2010 e hizo valer las siguientes probanzas: a) contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 70, Tomo 88; b) contrato de arrendamiento de fecha 6 de Noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 46, Tomo 121; y c) inspección judicial a ser practicada en la Notaría sobre el documento que contiene el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2005, en razón de haber sido impugnada su copia por la actora.
Tales pruebas fueron admitidas por auto del 24 de Febrero de 2010, como consta al folio 45, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por el demandado.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandada presentó nuevos escritos de promoción de pruebas de fechas 1 y 2 de Marzo de 2010 en los cuales hizo valer las siguientes probanzas: a) copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 70, Tomo 88; b) documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; c) carta de administración de fecha 5 de Febrero de 2006 otorgada por la actora al ciudadano Luis Alberto Mora Jiménez; y d) copia simple de sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 00-001.
Estas pruebas también fueron admitidas por auto del 2 de Marzo de 2010, como consta al folio 90.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; ordenando a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas, cosas y animales; declaró sin lugar la falta de cualidad o de interés de la actora opuesta por el demandado; estableció que la relación que vincula a las partes es una relación arrendaticia a tiempo determinado surgida de un contrato por escrito a tiempo determinado; fijó el valor de la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo); y condenó en costas a la parte demandada.
El apoderado del demandado apeló de la definitiva el 9 de Marzo de 2010 y tal recurso fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 15 de Marzo de 2010.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 23 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinando la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 6 de Octubre de 2010.
El 13 de Octubre de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 8 de Marzo de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó la demanda en dieciocho unidades tributarias con dieciocho centésimas de unidad tributaria (18,18 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra lo cual interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocarse, en consecuencia, el auto de fecha 15 de Marzo de 2010 que mandó oír el recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 8 de Marzo de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de Marzo de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,