REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada CRISTIAND BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, en su carácter de defensora Ad-litem del demandado, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.456.641, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Abril de 2010, en el presente juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, propusieron en su contra las ciudadanas ROSA ELENA BRICEÑO viuda de SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.625.924 y 13.049.251, respectivamente, representadas por el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856.
Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 29 de Septiembre de 2009 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reformado mediante escrito presentado el 6 de Octubre del mismo año, el preidentificado abogado Juan Carlos Quiñones Orta, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Elena Briceño de Segovia y Marianela Coromoto Segovia Briceño, ya identificadas, demandó al ciudadano Antonio Ascanio Tarascio Cestari, igualmente identificado, en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre él y las demandantes, y en consecuencia, haga formal entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas.
Señala el apoderado actor que sus mandantes suscribieron con el demandado “… un contrato de arrendamiento, el (sic) en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, el cual consta de cuatro paredes construidas de bloque, un portón que es su entrada y en su interior dos (2) galpones con techos de zinc; ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas particulares son; Por el NORTE: que es su costado izquierdo, con Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50 mts); Por el SUR: que es su costado derecho, Treinta Metros con Cuarenta Centímetros (30,40 mts); Por el ESTE, que es el Fondo, con veinticuatro Metros (24,00 Mts); Por el OESTE, que es su frente, con Treinta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (38,55 Mts) aproximadamente, para un área aproximada de Novecientos Cincuenta y Ocho Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (958,64 Mts). (sic) Cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con propiedad que es o fue de Andrés Simancas y Horacio Gaspari; SUR: con terrenos de nuestra propiedad; ESTE: con terrenos de nuestra propiedad y zanjon El Guayabal; y OESTE: que es su frente con la avenida Principal de Campo Alegre.” (sic, subrayas en el texto).
Alega el apoderado de las demandantes que el canon de arrendamiento convenido era la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, siendo actualmente la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Sigue manifestando el apoderado actor lo siguiente: “… Es el caso que el Arrendatario Ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, ya identificado, dejo (sic) de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio, de 2008, adeudando los meses de; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008… ( … ) Así como también a (sic) dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, hasta la presente fecha …” (sic).
Fundamentó su demanda en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil. Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), equivalentes a ochenta y una unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas de unidad tributaria (81,45 U. T.).
Acompañó su libelo de demanda originaria con los siguientes documentos: copia fotostática simple de instrumento poder que acredita su representación; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 19 de Octubre de 2005, bajo el número 74, Tomo 131; y constancias de consignación inquilinaria expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 7 de Octubre de 2009, cursante al folio 43, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.
Por cuanto no fue posible citar in faciem al demandado, se ordenó su citación cartelaria y no compareció a darse por citado, por lo que se le designó defensora de oficio, cargo que recayó en la persona de la abogada Cristiand Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2010, la defensora Ad-litem del demandado dio contestación a la demanda. Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos y no subsumibles los mismos en el supuesto de hecho de las normas jurídicas invocadas, así como también rechazó que su defendido se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre de 2008, y de Enero a Septiembre de 2009, por un monto de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo).
En fecha 25 de Marzo de 2010, la defensora Ad-litem procedió a consignar escrito por medio del cual hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito presentado también el 25 de Marzo de 2010, promovió las siguientes pruebas: a) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2005, bajo el número 74, Tomo 131; b) valor y mérito de las constancias de consignación inquilinaria, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y c) la confesión de la parte demandada por cuanto nada probó en el lapso probatorio.
En fecha 25 de Marzo de 2010, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ambas partes.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ordenó al demandado entregar a las demandantes el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y de cosas; declaró que la relación arrendaticia que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado; y condenó al demandado en costas.
La defensora Ad-litem apeló de esta decisión mediante diligencia del 12 de Abril de 2010 y tal recurso fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 14 de Abril de 2010.
Remitidos los autos a esta Superioridad, se recibieron el 13 de Octubre de 2010, como consta al folio 99, y se fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 8 de Abril de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en ochenta y una unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas de unidad tributaria (81,45 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 14 de Abril de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 8 de Abril de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de Abril de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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