REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE TRABAJO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.


U N I C O

Visto el informe presentado en la fecha de hoy, 29 de Octubre de 2010, por el ciudadano juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 154, en el cual señala que, conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 470 de fecha 20 (sic) de Mayo de 2010, los tribunales competentes para conocer de los recursos de amparo que se propongan contra decisiones dictadas por los juzgados de municipio, son los de primera instancia cuya competencia por la materia guarde afinidad con la naturaleza del asunto a que se contrae la decisión dictada por el respectivo tribunal de municipio y contra la cual se propone el recurso de amparo constitucional; visto así mismo que, efectivamente, en sentencia número 470, dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 21 de Mayo de 2010, se dejó establecido que “… como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (sic), este Tribunal Superior, en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el fallo que se deja parcialmente transcrito, a los fines de resguardar el orden público por interesar a éste la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales, así como para salvaguardar el derecho al juez natural consagrado por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, considera que debe declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto contra sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2010, en el juicio que por desalojo propusiera la hoy recurrente en amparo, ciudadana María Coromoto González de Cardozo contra el ciudadano Julio César Peña Rivero, que se tramitó en el expediente número 5566 de la nomenclatura del referido tribunal de municipio; y consecuencialmente, declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con oficio, a los fines de su reparto. Anótese su salida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog: RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,