REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.042.606, representado por el abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.642, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Octubre de 2006, en el presente juicio que, por reivindicación de inmueble, propusieron en su contra los ciudadanos DOLORES ANDARA viuda de BRICEÑO, CRELIA BRICEÑO ANDARA, FÉLIX ÁNGEL BRICEÑO ANDARA y RITA DEL CARMEN BRICEÑO ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.700.687, 4.319.777, 4.058.042 y 5.504.931, respectivamente, representados por el abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 5.351 y en contra también de los ciudadanos ZACARÍAS VIERA BRICEÑO, JOE ALBERTO CABRITA y TANIA JEREZ CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.394.635, 10.030.003 y 11.320.733, respectivamente, representado el primero de los nombrados por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.279 y sin representación de abogado el segundo y la tercera de los nombrados.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 03 de Agosto de 2004 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, los prenombrados ciudadanos DOLORES ANDARA viuda de BRICEÑO, CRELIA BRICEÑO ANDARA, FÉLIX ÁNGEL BRICEÑO ANDARA y RITA DEL CARMEN BRICEÑO ANDARA, demandaron por acción reivindicatoria, a los igualmente identificados ciudadanos ZACARÍAS VIERA BRICEÑO, JOE ALBERTO CABRITA CÁRDENAS, TANIA JEREZ CABRITA y LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA, a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad.
Alegan los demandantes que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 3 de Febrero de 1960, bajo el Nº 31, folios 54 al 55, tomo 2º, Protocolo 1º, constante de un folio, su causante Efraín Briceño, quien falleció ab-intestato el día 9 de Noviembre de 1971, adquirió “… una Parcela de Terreno ubicada en el sitio denominado San Genaro, hoy día Barrio La Unión, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y cuyos linderos són los siguientes: POR LA CABECERA: colinda con terreno de la propiedad de Bláz Hernández; por el pie: con terreno de Verónica Paredes; Por Un COSTADO: con terreno de Pastora González, antes de la propiedad de Bláz Hernández; y por el Otro COSTADO, con terreno de Asunción Victora; ahora bien sobre dicho lote de terreno, (…) se encuentran fomentadas dos (2) casas para habitación familiar; Una, que fue la que sirvio de habitación y hogar permanente de nuestro causante EFRAÍN BRICEÑO, ya identificado, y de nuestro hogar; hecha sobre paredes de Bloques, pisos de cementos y techos de zinc, (…) y otra casa: construida dentro del mismo lote de terreno antes descrito con su Ubicación y linderos, sobre paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de zinc, con todas sus anexidades, la cual mide Nueve metros con Diez Centímetros de Ancho, por Ocho Metros Setenta Centímetros de largo, construida dentro del mismo lote de terreno por la Sucesión BRICEÑO ANDARA, …” (sic).
Continúan alegando los demandantes “… somos los únicos herederos que tenemos legítimos derechos de propiedad sobre el ya identificado lote de terreno con su ubicación linderos, como sobre las mejoras y bienhechurías ya descritas sobre las referidas dos (2) casas y nadie más; pero es el caso, que de una manera inadecuada, sin existir elemento jurídico evidente, un ciudadano: de nombre ZACARÍAS VIERA BRICEÑO, (…) de manera inconsulta, ejercito indebidamente y de manera material, sin nuestro consentimiento, presuntos derechos de detentación y en forma fraudulenta le dió en venta a los ciudadanos: JOE ALBERTO CABRITA CARDENAS y TANIA JEREZ CABRITA, (…) y éstos dos (2) ciudadanos ya identificados procedierón posteriormente a darle en venta la misma casa edificada por la Sucesión BRICEÑO ANDARA (…) a otro ciudadano: de nombre LUIS SALAS MENDOZA, (…) es decir que por cadena fraudulenta de documentos de venta, han procedido a detentar de manera indebida, sin nosotros haberles hecho venta alguna sobre parte del lote de terreno y la casa edificada por la Sucesión Briceño Andara, …” (sic).
Que por las razones anteriores proceden a demandar por reivindicación a los ciudadanos ZACARÍAS VIERA BRICEÑO, JOE ALBERTO CABRITA CÁRDENAS, TANIA JEREZ CABRITA y LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA; para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribuna: 1) que dicho lote de terreno y sus dos casas edificadas por la sucesión BRICEÑO ANDARA, fueron de legítima propiedad de su causante Efraín Briceño y posteriormente de la sucesión Briceño Andara; 2) que los demandados detentaron y detentan de manera indebida y fraudulenta, ya que no le han cedido, vendido o traspasado ningún lote de terreno, ni mucho menos la casa para habitación edificada por la sucesión Briceño Andara; 3) que los demandados, si no convienen a ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el referido lote de terreno conjuntamente con la casa donde se encuentra construida y que de manera indebida detentan; 4) que los demandados admitan y acepten reconocer que la casa de paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y que mide 9,10 mts. por 8,70 mts, que se encuentra construida sobre el lote de terreno que es propiedad de la sucesión Briceño Andara, ya identificado con sus linderos y ubicación, forma parte de otro de mayor extensión propiedad de la sucesión Briceño Andara; y 5) que el lote de terreno donde se encuentran las referidas casas nunca han salido del patrimonio legítimo de sucesión Briceño Andara.
Fundamentaron la acción en el artículo 548 del Código Civil y la estimaron en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalentes hoy a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, cursante a los folios 06 y 07, la parte actora consignó: 1) copia de cédulas de identidad de los demandantes; 2) copia simple del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre de 1994, bajo el número 10 del libro diario llevado por dicha oficina; 3) copia simple de planilla de liquidación fiscal expedida por el Servicio de Administración Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); y 4) instrumento poder otorgado a sus abogados.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, cursante a los folios 22 y 23, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó citar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para la practica de tales citaciones y ordenó la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos del extinto Efraín Briceño Suárez.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) acta de matrimonio entre la codemandante ciudadana MARÍA DOLORES ANDARA con el de cujus JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO; y 2) actas de nacimiento de los codemandantes CRELIA, FÉLIX ÁNGEL Y RITA DEL CARMEN BRICEÑO ANDARA y solicitaron al A quo dejará sin efecto el edicto ordenado librar a los herederos desconocidos del mencionado de cujus, ya que ellos son los únicos herederos del mismo, siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, cursante al folio 35, y ordenada la publicación de dicho edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2010, cursante a los folios 105 y 106, el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.279, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ZACARÍAS VIERAS BRICEÑO, estado dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de así hacerlo, opuso la cuestión previa de defecto de forma de su libelo de demanda.
Así mismo, en fecha 14 de Octubre de 2005, el codemandado LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA, consignó escrito cursante al folio 143, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, dado que el bien objeto de la presente demanda es propiedad de las menores Lineska Mayerlin Salas Viloria y Lewis Enrique Salas Viloria y la prevista y no de él, ya que ni es poseedor de la casa en controversia, ni representa a sus hijos debido que desde hace tiempo no convive con ellos.
Acompañó su escrito con documento original autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera en fecha 17 de Febrero de 1997, inserto bajo el número 53, Tomo 15.
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, cursante a los folios 148 y 149, el abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, dio contestación a las cuestiones previas interpuestas por el codemandado LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA.
A los folios 158 y 159, cursa sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005 por el Tribunal de la causa, por medio de la cual decidió la cuestión previa fundamentada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la ilegitimidad del codemandado LUIS SALAS MENDOZA.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte demandante: 1) invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; 2) invocó el mérito favorable de los siguientes documentos: A) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 03 de Febrero de 1960, bajo el número 31, Folios 54 al 55, Tomo 2º, Protocolo 1º, que cursa al folio 12 del presente expediente; B) planilla de liquidación fiscal presentada ante el SENIAT, según Certificado de Liberación Fiscal Nº 77-P, de fecha 22-08-2000, Expediente Nº 242-99, Resolución Nº 188 de fecha 21-06-2000, cursante a los folios 13 al 18, de este expediente; C) acta de matrimonio y partidas de nacimiento que cursan a los folios 31 al 34, de este expediente; 3) consigna documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 21-09-1994, bajo el número 11, Tomo 141 de los libros de autenticaciones; 4) Inspección judicial al lote de terreno objeto de la presente demanda y deje constancia de sus linderos y de los inmuebles que dentro del mismo se encuentran construidos; y 5) testimoniales de los ciudadanos ALBERTO GIL, JOSÉ AMABLE TELLES y MATILDE CARRIZO de VALERO, titulares de las cédula de identidad números 2.623.184, 3.464.858 y 4.826.973, respectivamente.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto que cursa a los folios 170 y 171, admitiendo el valor y mérito de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; para la evacuación de la inspección judicial y de las testimoniales comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con facultades para designar y juramentar al practico o prácticos a que hubiere lugar.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la presente acción reivindicatoria, ordenó a los demandados hacer entrega a los demandantes el inmueble descrito en el presente fallo y condenó en costas a los demandados por haber sido vencidos totalmente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, el codemandado LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA, asistido por el abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en Inpreabogado 10.642, apeló de tal decisión, como consta al folio 201, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 19 de Octubre de 2006, al folio 204; siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, el cual fue recibido en fecha 13 de Noviembre de 2006, como consta al folio 206.
En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2009, quien suscribe Abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, como consta a los folios 217 y 218.
En fecha 20 de Mayo de 2010, sólo la parte actora consignó escrito de informes, cursante al folio 266, donde ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso y solicitó sea confirmada la sentencia.
En los términos señalados ha quedado resumida la presente controversia, para cuya decisión se formulan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador verificar si la decisión proferida por el Tribunal de sustanciación en el presente expediente está o no ajustada a derecho, dado el recorrido procesal observado en esta controversia.
Ahora bien, constata este Juzgador que una vez cumplidas las citaciones de todos los demandados, y estando a derecho conforme a la ley, si bien es cierto, realizaron algunas actuaciones, como escrito de oposición de cuestiones previas, que fueron resueltas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través de una sentencia interlocutoria que quedó firme por no haberse ejercido el derecho de apelación, no es menos cierto, que en el momento o en el lapso de dar contestación a la demanda ninguno de los codemandados hicieron uso de este derecho, incurriendo en una simple confesión, sin embargo, igualmente se observa de las actas procesales que los accionados tampoco promovieron prueba alguna, que desvirtuaran la pretensión de los demandantes de autos.
Así las cosas, es deber de quien aquí juzga determinar si los demandados de autos incurrieron en la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil y para ello se hace necesario analizar lo peticionado por la parte demandante y los elementos probatorios traídos al juicio, para lo cual, de seguida pasa este Sentenciador a analizar las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los demandantes de autos, promueven el mérito favorable de los autos en cuanto los favorezcan.
Con respecto a este alegato, se le recuerda a los actores, que la misma no constituye medio de prueba alguna, por la sencilla razón que es deber de todo Juzgador analizar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes y por supuesto darle la correspondiente valoración.
Promueven el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 3 de Febrero de 1960, bajo el número 31¸ Tomo Segundo, Protocolo Primero, el cual corre en copia certificada al folio 12 de este expediente.
A esta prueba, este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público presentado en copia certificada, el cual no fue impugnado por los adversarios.
Promueven un documento público administrativo, consistente en una Planilla de Liquidación Fiscal, presentada ante el SENIAT, con su respectivo certificado de liquidación fiscal, número 77-P, de fecha 22-08-2000, Expediente número 242-99, Resolución 188, de fecha 21-06-2000.
Igual al anterior, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por tratarse también de un documento público administrativo emanado de una autoridad competente, como lo es el SENIAT.
Promueven acta de matrimonio, partidas de nacimientos y datos filiatorios, cursantes a los folios 31 al 34.
Con respecto a estos documentales, el Tribunal los valora por tratarse como los anteriores de instrumentos administrativos emanados de la autoridad competente, todo de conformidad con el artículo 429 ejusdem.
Igualmente promueven documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, anotado bajo el número 11, Tomo 141, de fecha 21-09-1994.
Dicho instrumento, de igual forma se valora por tratarse de un documento emanado de un funcionario público, con base a lo establecido en el referido artículo.
Promueven inspección judicial al inmueble objeto de litigio, la cual fue evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Igual que los anteriores instrumentos este juzgador la valora por tratarse de una prueba que fue evacuada en el lapso probatorio, pudiendo la parte demandada hacer uso del derecho de contradicción de dicha prueba, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente promueven las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO GIL, JOSÉ AMABLE TELLES y MATILDE CARRIZO de VALERO, titulares de las cédula de identidad números 2.623.184, 3.464.858 y 4.826.973, respectivamente.
Con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, pues los mismo no se contradijeron en sus repuestas, observándose que las preguntas formuladas por los promoventes fueron iguales para todos los testigos, constatándose que sus afirmaciones también fueron muy similares, no observándose en ninguna de las tres actas contradicciones que pudieran invalidar a los testigos, por lo que sus dichos le merecen fe a este Juzgado. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA

La doctrina y la jurisprudencia patria son contestes al determinar cuando estamos frente a lo que verdaderamente conocemos por confesión ficta, y al respecto debemos transcribir lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“... Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (sic)
De la anterior norma se puede constatar que, para que se consuma o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos fundamentales a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
De manera pues, que la frase “siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino al contrario amparada por ella; ya que este requisito junto a los dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para que se consuma la confesión ficta y siendo así, observa este juzgador, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de reivindicación de inmueble, donde los demandantes probaron plenamente su propiedad y demás elementos necesarios que involucra esta figura jurídica, es decir, los accionantes lograron probar que:
1) La propiedad del inmueble que tienen sobre la cosa.
2) Que los demandados están en posesión de la cosa a reivindicar.
3) Que los demandados no tienen derecho a poseer la cosa en litigio.
4) Que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la parte actora alega ser propietaria.
En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna, considera este Juzgador que la parte demandada incurrió en la confesión ficta y por lo tanto, dado el análisis anterior, la pretensión de la parte actora debe prosperar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 12.042.606, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 09 de Octubre de 2006.
Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos DOLORES ANDARA viuda de BRICEÑO, CRELIA BRICEÑO ANDARA, FÉLIX ÁNGEL BRICEÑO ANDARA y RITA DEL CARMEN BRICEÑO ANDARA, titulares de las cédulas de identidad números 2.700.687, 4.319.777, 4.058.042 y 5.504.931, respectivamente; contra los ciudadanos ZACARÍAS VIERA BRICEÑO, JOE ALBERTO CABRITA CÁRDENAS, TANIA JEREZ CABRITA y LUIS ENRIQUE SALAS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 1.394.635, 10.030.003, 11.320.733 y 12.042.606, respectivamente; sobre un inmueble consistente en dos casas para habitación familiar con todas sus anexidades y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en el sitio denominado San Genaro hoy Barrio La Unión del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendidas entre los siguientes linderos POR LA CABECERA: colinda con terreno de la propiedad de Bláz Hernández; por el pie: con terreno de Verónica Paredes; Por Un COSTADO: con terreno de Pastora González, antes de la propiedad de Bláz Hernández; y por el OTRO COSTADO, con terreno de Asunción Victora, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 3 de Febrero de 1960, bajo el número 31¸ Tomo Segundo, Protocolo Primero.
En los términos expuestos se CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de Octubre de 2006.
Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,



Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,



Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,