REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
La presente apelación fue ejercida por la demandada, ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCÍA, con cédula número 7.236.472, asistida por el abogado WOLFGANG J. FLORES A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.003, y obra contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2010 por la para entonces Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda que por desalojo le intentó la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELE de VALENTI, con cédula número 3.909.641, quien aparece asistida por el abogado NELSON VALERO PAREDES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 64.054, y ordenó a la demandada desocupar el inmueble en litigio, formado por el apartamento número 2 del edificio Italia (sic), situado en la Avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; proceso este contenido en el expediente número 05761 de la nomenclatura de dicho Tribunal de Protección.
Habiéndose fijado la oportunidad de ley para la celebración de la audiencia de la apelación, se dio el correspondiente aviso y la apelante formalizó oportunamente el recurso por ella ejercido, el cual no fue contestado por la contraparte.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, ésta tuvo lugar el día 30 de Septiembre de 2010 y a la misma compareció el abogado Wolfgang J. Flores A., apoderado de la demandada apelante, quien expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación. También compareció la demandante, ciudadana Elsa Miele de Valenti, asistida por el abogado Nelson Valero Paredes, quien no intervino en la audiencia por no haber presentado escrito de contestación de la formalización de la apelación.
La referida audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines, por lo que se procedió a dejar constancia de tal circunstancia y de la celebración de la audiencia, en acta que se levantó a tales efectos, en la cual, luego de que este Tribunal hiciera una exposición verbal de las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para proponer por sí sola la presente demanda, se dictó el fallo correspondiente y se declaró con lugar la presente apelación; se desestimó la demanda; se revocó la decisión apelada; y se condenó en las costas del proceso a la demandante.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Aparece de autos que mediante libelo presentado inicialmente ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril de 2005, la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELE de VALENTI, ya identificada, propuso, por medio de apoderada, demanda de desalojo contra la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCÍA, igualmente identificada, a objeto de que ésta desocupara el inmueble de su propiedad que le fuera arrendado, formado por un apartamento construido sobre la azotea del apartamento número 2 del edificio Italia, comprendido dicho apartamento dentro de los siguientes linderos: Frente, avenida Bolívar; Por un lado, apartamento número 1 y por el otro lado, la azotea del local Wilfredo Pérez, ubicado dicho edificio en la Avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y alinderado así: Frente, avenida Bolívar; Un lado, casa que es fue propiedad de Jesús Contreras; Otro lado, casa que es o fue de Julieta Fuenmayor; Fondo, propiedad privada; alegando la demandante que necesita dicho apartamento para que sea ocupado por sus hijas, ya que viven en un completo estado de hacinamiento en el depósito de una peluquería de su propiedad, que funciona en el mismo edificio ya mencionado; pretensión que fundamentó en el ordinal b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Practicada la citación de la demandada, la misma compareció y mediante escrito presentado el 19 de Mayo de 2005 dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el inmueble sobre el que versa la pretensión de la actora, no sólo pertenece a ésta, sino también a cuatro hijas de ella, de las cuales dos eran menores de edad para el momento de la interposición de la demanda; circunstancia ésta que determinó que en definitiva el presente proceso, iniciado y tramitado ante el referido Juzgado de Municipios, pasara al conocimiento de la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió el fallo apelado, como ha quedado dicho.
La demandada consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, el 19 de Agosto de 1992, bajo el número 32, Tomo 3 del Protocolo Primero, para demostrar que el inmueble en litigio fue adquirido por la demandante conjuntamente con sus hijas María Angel, María Alejandra, María Antonela y María Angelina Valenti Miele y que por tal hecho se configuró un litis consorcio activo necesario, en el cual reside la legitimidad para actuar, es decir, la cualidad para proponer la demanda.
Siendo que la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser resuelta como punto previo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, este sentenciador procedió a verificar si en los autos existe la comprobación de la existencia del litis consorcio activo necesario, señalado por la demandada como el sujeto procesal facultado para deducir la pretensión de autos.
En este sentido aprecia este Tribunal Superior que a los folios 59 al 61 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo el 19 de Agosto de 1992 bajo el número 32, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Santi Valenti Intili le traspasó a sus hijas María Angel Valenti Miele, de nueve años de edad; María Alejandra Valenti Miele, de siete años de edad; María Antonela Valenti Miele, de cuatro años de edad; y María Angelina Valenti Miele, de dos años de edad, los derechos y acciones reales de propiedad que le correspondían sobre el inmueble al cual se contrae la presente demanda.
Este documento público comprueba el carácter de copropietarias que las prenombradas ciudadanas, mayores de edad las dos primeras nombradas y adolescentes las últimas de ellas, tienen sobre tal inmueble; apreciación y valoración que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 62 y 63 va documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 4 de Abril de 2005, bajo el número 47 del Tomo 10, por medio del cual las ciudadanas Elsa Miele viuda de Valenti y sus hijas María Angel Valenti Miele, María Alejandra Valenti Miele, María Antonela Valenti Miele y María Angelina Valenti Miele declaran que fomentaron a sus propias expensas unas mejoras en el apartamento sobre el que versa la pretensión aquí deducida.
Este documento auténtico, debidamente adminiculado al documento público que se ha dejado determinado y valorado en los párrafos precedentes, constituye prueba de la comunidad de propietarias del apartamento cuyo desalojo se demanda; determinación y valoración de este documento auténtico que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas documentales que se han dejado examinadas y valoradas, adquiridas por el proceso, demuestran la existencia de la comunidad de propietarias del inmueble en cuestión y, por tanto, del litis consorcio necesario a que se contrae el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual pueden varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente, como litisconsortes, siempre que se hallen en el estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Establecido lo anterior, observa este juzgador que si bien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite presentarse en juicio como actores sin poder, al heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, tal representación en juicio sin poder debe ejercerse señalando de forma clara y precisa que se obra o actúa como comunero, en nombre de todos los demás condueños, sin poder, identificando a los restantes comuneros y señalando el título del cual deriva la comunidad.
En el caso sub lite aprecia este juzgador que la actuación de la demandante, al interponer la demanda y cumplir las demás actuaciones en este proceso, lo hizo a título personal individual, por medio de apoderado constituido por ella, sin mencionar en forma alguna, la existencia de la comunidad de propietarias de la cual es integrante, para lo cual ciertamente no estaba legitimada dada la existencia del litis consorcio conformado por la demandante y sus condóminas ya señaladas, con lo cual, queda ciertamente evidenciada su falta de cualidad para intentar y sostener por sí sola este juicio, de donde se sigue que tal defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante propuesta por la demandada, ha lugar en derecho y, por consiguiente, la presente demanda debe desecharse, como se establecerá en el dispositivo de este fallo, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana Lilia Soto García, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de Enero de 2010.
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener este juicio, opuesta por la demandada.
En consecuencia, SE DESESTIMA la presente demanda que por desalojo del inmueble descrito en este fallo, propusiera la ciudadana Elsa Josefina Miele de Valenti contra la ciudadana Lilia Josefina Soto García, ambas identificadas en autos.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del proceso a la demandante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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