REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010).-
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 0734
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.459.191, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados YAJAN A. BAPTISTA T. y JOSÉ ADAN BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533 y 130.744 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente respectivo, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana en fecha 16 de noviembre de 2009, contra de decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, dictada por la titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 28.026 de la numeración particular de ese Tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, la cual corre inserta de los folios 74 al 81 de actas, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la acción posesoria incoada por JOSÉ MATEO GONZÁLEZ MORENO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDA PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., representada por JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ ARROYO en su condición de Director General; Segundo: Se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al folio 30, cursa escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana en fecha 16 de noviembre de 2009, contra de decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, dictada por la titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y anexos que rielan del folio 31 al folio 91.
Al folio 93, cursa auto de fecha 16 de noviembre de 2009, donde el Tribunal Superior Séptimo Agrario le da entrada y el curso de Ley a la Acción de Amparo Constitucional, asignándole el número 0734, suscrito por el Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje el cual mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2009, se inhibió de conocer la causa mediante acta que cursa a los folios 94 y 95, basándose en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, convocando al Primer Suplente Especial, Abogado Luís Guillermo Fernández Vera para que conozca de la inhibición planteada, aceptando el mismo por medio de acta de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 141, y decidiendo Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Reinaldo Azuaje, por decisión de fecha 27 de enero de 2010.
Al folio 162, cursa auto de fecha 27 de enero de 2010, convocando nuevamente al Primer Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, a los fines de que conozca al fondo del presente Amparo Constitucional, el cual acepto mediante acta de fecha 03 de febrero de 2010.
Al folio 180, cursa auto de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual el Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, Primer Juez Suplente Especial del Tribunal Superior Séptimo Agrario se Aboca del conocimiento de la causa, admite el Amparo Constitucional planteado y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que remita a el Juzgado Superior Agrario copias simples del expediente número 28.026, de la numeración particular de ese Despacho, oficio que se ratificó el día 27 de abril de 2010, por solicitud efectuada por los recurrentes en diligencias realizadas en fecha 17 de marzo y 20 de abril de 2010.
Al folio 188 de la SEGUNDA PIEZA, cursa nota secretarial de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual se reciben las copias certificadas del expediente número 28.026 (folios 191 al 529), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constante de trescientos treinta y nueve folios útiles, mediante oficio número 2010-0590 (folio190), de fecha 20 de mayo de 2010, dándole entrada el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, por medio de auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 189).
Al folio 530, cursa auto de fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual se le advierte a las partes que la Audiencia Constitucional de informes se verificará al Cuarto Día de Despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo notificadas las partes y consignadas las boletas en el expediente, la Audiencia Constitucional se realizó el día 11 de agosto de 2010, cursante de los folios 549 al 552 de la TERCERA PIEZA del expediente, en la que se declaró CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Paula Centeno, en fecha 29 de julio de 2009, ordenando oficiar al juzgado de la causa, a quien se acordó remitir copia certificada del acta de la Audiencia Constitucional, oficio asignado con el número 273-101 (folio 555).
IV
MOTIVACIONES
Encontrándonos en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, pasa este juzgado a realizar las siguientes consideraciones motivas:
En efecto, este tribunal procede a examinar el material probatorio que se encuentra agregado al expediente, específicamente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con competencia Agraria de esta circunscripción judicial, advirtiendo que al folio (273) establece de manera precisa, que la apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana Luisa Scrocchi Tovar, se hizo presente en autos en fecha 06 de julio de 2.009, presentando escrito de oposición a la acción intentada y solicitando al propio tiempo la declaratoria sin lugar de la demanda planteada por existir entre otras razones prejudicialidad de carácter penal.
Ahora bien, sin que esta superioridad pase a valorar la fundamentación esgrimida por la demandada en su respectivo escrito de oposición, y menos aun, revise la procedencia o no de tales defensas argumentadas en el tantas veces referido escrito, es necesario establecer el contexto jurídico a que se contrae la actuación efectuada por la parte demandada en fecha 06 de julio de 2.009, así como su trascendencia dentro del proceso.
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones que rielan a los folios (282) al (294), que la parte demandada en la acción posesoria incoada por el ciudadano José Mateo González Moreno, esto es, la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L., representada por el ciudadano José Agustín Pérez Arroyo, plantea como sus argumentos de defensa las normas regulatorias del estado social de derecho y de justicia, el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, para de ese modo solicitar la estabilidad de su representada en cuanto a la explotación agrícola que mantiene en la zona; solicita la protección agraria de la demandada y sus afiliados, exponiendo en su parte final la existencia de la prejudicialidad de carácter penal de conformidad con expediente que se sustancia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, causa distinguida bajo el N° D21-4948-2009, narrándose entre otras razones la presunta existencia de un fraude agrario en perjuicio de la demandada, quien se presenta como propietaria del fundo Santa Josefina, tierras sobre la cual recae la acción o constituye su objetivo posesorio.
De la misma forma, la decisión recurrida en amparo expresa en su análisis previo que el escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 15 de julio de 2.009 es extemporáneo, y de igual modo trascribe textualmente la petición que hace la apoderada de la parte demandada, en la cual manifiesta “Dejo sin efecto el escrito de fecha 06 de julio de 2.009 que corre en la presente causa, folio 51 al 64…”.
Para concluir, en la parte motiva del fallo recurrido, el tribunal declara la confesión de la accionada, al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera.
Este tribunal, en estricto apego a la vigencia de las normas constitucionales y su correcta interpretación en armonía con las normas que regulan el proceso civil, entendido éste como el mecanismo judicial dispuesto por el estado para la solución de los conflictos subjetivos de intereses, considera prudente hacer los señalamientos que de seguidas se explanan. En efecto, el proceso judicial es un instrumento para la realización de la justicia, y para que éste efectivamente cumpla con la finalidad para la cual está destinado, debe desarrollarse dentro del marco que establecen las normas dispuesta para su implementación, por supuesto, en armonía con los principios constitucionales que constituyen la piedra angular de nuestro derecho adjetivo.
Esta afirmación forzosamente nos lleva a concluir que el proceso judicial es un mecanismo idóneo para producir a través de el, una sentencia que sea el resultado del análisis de las peticiones y defensas que argumenten las partes, por supuesto, en estrecha coincidencia con la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas, ajustando su examen a las reglas relativas a la valoración de éstas.
Siendo esto así, es lógico concluir como principio fundamental que el Juez, como rector del proceso, debe mantener y garantizar a las partes en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales, dentro de un plano de igualdad, de modo que ambas puedan hacer uso de los recursos y medios de que disponen para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Esta garantía que ubicamos en el artículo 49° y demás numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone a los operadores de justicia, el deber ineludible de evitar los excesos o ventajas en cualquiera de los intervinientes en el proceso, pero sobretodo, garantizar la defensa en cualquier estado y grado de la causa, entendiendo de ese modo que cualquier actividad dentro del juicio realizada por los litigantes, debe ser examinada y apreciada, de modo de no conculcar el ejercicio de sus derechos, evitando así la aceptación sin más de la petición de su contraparte, y menos aun cuando existen actuaciones que evidencian no solo su rechazo a la pretensión del actor, sino adicionalmente persiguen la declaratoria de improcedencia de la acción intentada.
Así las cosas, remitiéndonos a la situación fáctica bajo estudio, observa quien aquí juzga, que el escrito de oposición a la acción planteada por la parte demandada, de fecha 06 de julio de 2.009, contiene una serie de planteamientos y defensas que deben ser resueltas por el juez de instancia, haciendo un pronunciamiento que englobe con la debida congruencia, las razones allí argumentadas, para que de ese modo la sentencia que se produzca resuelva solo sobre lo planteado por las partes, pero también sobre todo lo planteado por ellas.
V
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que se violaron disposiciones legales de orden constitucional que atentan contra el orden público procesal, razón por la cual, aun bajo la circunstancia de que la recurrente no agotó la vía ordinaria de la apelación, tales infracciones no pueden ser desatendidas por quien aquí juzga, por lo que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y su numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con lugar el presente recurso de amparo constitucional intentado por la SOCIEDAD COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, representada legalmente por el ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha 29 de julio de 2.009, que declaró con lugar la acción posesoria intentada por el ciudadano José Mateo González Moreno contra la SOCIEDAD COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha 29 de julio de 2.009.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia proceda a dictar nueva decisión en la cual examine los argumentos y defensas expuestos por la parte de demandada, con atención a las pruebas que se hayan promovido y evacuado, incluyendo la apreciación de los documentos públicos que cursen en autos.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no se hace pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOG. LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA
LA SECRETARIA;
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ABOG. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0734)
LA SECRETARIA;
Exp. 0734
LGFV/ GMOA/ur
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