JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0771
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada PAULA CENTENO portadora de la Cedula de identidad Nº V-4.338.347 , basada en el ordinal 20 del artículo 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de MEDIDA PROVICIONAL DE DERECHO DE PASO, que sigue el ciudadano RUBEN DARIO GELVES contra la ciudadano DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
ARTICULO 84 DEL Código de Procedimiento Civil “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
Conforme consta al folio 07 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su motivación expone: “… Me inhibo de conocer este Juicio signado con el Nº 27557, relativo a DERECHO DE PASO, seguido por el ciudadano RUBEN DARIO GELVES, contra el ciudadano DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ, nomenclatura de este Tribunal, por cuanto en el cuaderno de medidas del referido expediente se decreto MEDIDA PROVISIONAL DE DERECHO DE PASO según auto de fecha 09-10-08, y una vez constituido este Tribunal en fecha 15-06-09, en el sector denominado Moncao, Municipio Pampán, estado Trujillo, a los fines de practicar dicha medida, fue notificada de esta misión a la ciudadana AMALIA HEREDIA, tal como verifica en acta cursante a los folios del 47 al 49 del referido cuaderno de medidas; y en virtud de que en los expedientes Nros. 24592. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD. DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE AÑEZ Y DAVID REINALDO AÑEZ. DEMANDADOS: ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ Y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA AÑEZ, Y EXPEDIENTE Nº 24496. MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, en el cual la ciudadana ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ obra como parte codemandante y la ciudadana AMALIA DEL CARMEN HEREDIA AÑEZ como parte codemandada; por actas de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve( 2009), formule inhibición en los prenombrados juicios de conformidad con la causal de injurias hechas por las ciudadanas ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ Y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, anteriormente señaladas, después del principiado el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 20 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en fecha 29-10-2009 , en la sede del despacho en presencia de la secretaria, y personal manifestaron abiertamente en forma altanera y grotesca con la finalidad de lucirse y llamar la atención en la sala de secretaria de este Tribunal, sala de atención al público así como también en los pasillos de acceso al mismo, que mi persona tenia un interés directo en las resultas del juicio signado con el Nº 24592 y que eso lo demostraría a través de denuncias y de escritos que harían publicar en la prensa que estoy totalmente parcializada con el ciudadano DAVID REINALDO AÑEZ parte codemandante en el mismo. Por cuanto considero que las ciudadanas ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ Y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA han asumido conductas irrespetuosas que ofenden la majestad de la justicia y a mi persona, máxime cuando siempre he mantenido una actitud imparcial a la hora de administrar justicia, lo que ha creado en mi un estado de animadversión hacia las referidas ciudadanas, inhibiciones estas que han sido declaradas con lugar por la superioridad en fecha 16-11-09; y como quiera que en el presente juicio de DERECHO DE PASO obra la ciudadana AMALIA DEL CARMEN HEREDIA quien fue notificada para la practica de la medida arriba señalada; es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, así como de todos los juicios donde aparezcan las referidas ciudadanas, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y solicito al tribunal Superior con todo el respeto que merece, tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la jueza en el acta de inhibición. Haciendo constar que esta inhibición obra contra la ciudadana AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, antes mencionadas…” (sic).
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
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Exp. Nº 0771.
RJA/ gmoa/av
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