REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede AGRARIA, produce el siguiente fallo DEFINITIVO.
Expediente: No. 23.077
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
DEMANDANTE: Rangel Anatolia, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.164.127, domiciliada en el Sector denominado Cubita, vía el alto, Municipio Escuque estado Trujillo.
DEMANDADO: Palomares Matheus Julio César, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V 15.430.585, domiciliada en el Sector denominado Cubita, vía el alto, Municipio Escuque estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el requisito administrativo de la Distribución, se recibe la presente demanda de Acción Posesoria, promovida por Rangel Anatolia, contra Palomares Matheus Julio César; mediante la cual alega la accionante, que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector denominado Cubita, vía el Alto, Municipio Escuque, estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea con tres mil quinientos trece metros cuadradazos (1ha con 3.513 m2), con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Lourdes y Maura; SUR: quebrada la cabrita; ESTE: terrenos ocupados por Ramón Palomares y por el OESTE: terreno ocupado por Magín Briceño, sobre el cual ha fomentado distintas mejoras la cuales discrimina en el escrito de demanda.
Pero es el caso, que en fecha 28 de agosto de 2007, el querellado le manifestó que no podía permanecer más en el lugar señalado y procedió a despojarla de su posesión, la cual mantenía de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietaria desde hace dieciséis años. Ese día una de sus menores hijas se encontraba quebrantada de salud por lo que se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Trujillo, para llevarla a un centro hospitalario, cuando regresó consiguió las dos viviendas quemadas, con todas sus pertenencias, los cultivos destrozados y las cercas perimetrales en el piso. El día 08 de septiembre intentó regresar al lote de terreno, se consiguió dentro del mismo al mencionado ciudadano quien de forma grosera le manifestó que rancho que construyera en ese lugar, rancho que tumbaba, y mata que sembrará, mata que el mismo arrancaba. Por último el día 22 de diciembre de 2001, intentó ingresar en el lote de terreno en cuestión, acompañada de cinco (05) obreros, con la intención de reconstruir su vivienda, una vez en el sitio se presentó la madre de Julio César Palomares Matheus, y acompañada de dos efectivos de la Policía del estado Trujillo, le manifestaron que era mejor que no volviera, para evitar un problema mayor.
Fundamenta la presente acción en el numeral 1 del artículo 208, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su escrito de demanda promueve pruebas documentales y testimoniales.
Solicita se proceda en virtud d e lo establecido en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a ordenar la Restitución Inmediata en la posesión sobre el lote de terreno en disputa.
Estima la presente acción en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000).
En fecha diecisiete de Marzo de 2008, se le dio entrada a la presente acción, se instó a la parte actora a consignar recaudos correspondientes a fin pronunciarse para su admisión.
A los folios, 7y siguientes, constan recados de la presente demanda
En fecha 27 de Marzo de 2008, consta al folio 21, en auto dictado se fijó día y hora para oir las testimoniales promovidas.
Al folio 30 y siguientes, consta evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de Abril de 2008, consta auto dictado por este Tribunal, en la cual se verifica la existencia de un hecho punible, por lo que se remitió con oficio copias certificadas de la declaraciones efectuadas por los testigos presentados por la parte actora., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo de 2008, consta al folio 47, auto donde se fijó día y hora para realizar la inspección en el inmueble objeto del litigio.
En fecha 03 de Junio de 2008, riela auto en el cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que envié un funcionario al inmueble objeto de litigio a los fines de que realice informe sobre las condiciones de las plantaciones existentes en la misma, su ubicación geográfica y extensión de la misma. A los folios 57 y siguientes consta dicho informe.
En fecha 01 de Julio de 2008; este Tribunal decretó medida Innominada sobre el terreno objeto del litigio, consistente en la Prohibición de Innovar o la prohibición de realización de actividad productiva sobre un área aproximada de un mil cuatrocientos metros cuadrados que forma parte del referido terreno.
En fecha 11 de Julio de 2008, se fijó día y hora para ejecutar la medida innominada decretada, haciéndose acompañar de práctico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Guardia Nacional.
Al folio 96 y siguientes, consta resultas de la comisión de citación, la cual fue debidamente cumplida de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 123 y siguientes, consta escrito de contestación de la demanda, en el cual promueve pruebas documentales, inspección judicial y testimoniales; asimismo hace oposición a la prueba documental promovida por la actora.
En fecha 17 de febrero de 2009, al los folios 132 y siguientes, consta escrito de tercería, promovido por Adriana Briceño de Palomares y Abraham Palomares Briceño, actuando en representación de sus hijos Marzolis Palomares Briceño; Marbelis Lismari Palomares Briceño y Regulo Alfonso Palomares Briceño, asistidos por la Abogada Claudia Mosquera Uzcátegui.
Al folio 135, cursa poder Especial otorgado por los ciudadanos Marbelis Lismari Palomares Briceño y Regulo Alfonso Palomares, a la ciudadana Adriana Briceño de Palomares.
Al folio 96 y siguientes, constan documentos promovidos por la parte querellada.
En fecha 18 de febrero de 2009; al folio 173, consta auto dictado por este Tribunal, en el cual insta a la parte tercera interviniente a que fundamente su intervención, según lo dispones el artículo 370 del Código del Procedimiento Civil; asimismo suspende la audiencia preliminar y la fija para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 27 de febrero de 2009, riela al folio 175 al 179, se celebró audiencia preliminar en la presente causa.
Al folio 180 y siguientes, consta escrito de tercería y sus anexos.
En fecha 05 de Marzo de 2009, consta auto dictado por este Tribunal fijando los límites de la controversia, donde la querellante debe probar, que poseedora del lote de terreno objeto del litigio, las mejoras que ha fomentado sobre dicho terreno; que el querellado la despojó de su posesión, y que las viviendas que tenía construidas en el terreno fueron quemadas, los cultivos destrozados y las cercas perimetrales derribadas.
Al folio 228 y siguientes, riela escrito de pruebas de la parte querellada.
Al folio 239 al 240, cursa escrito de pruebas de la parte querellante.
En fechas 23 y 27 de Marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diez de diciembre de 2009, consta auto dictado fijando día y hora para la realización de la audiencia de pruebas, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dictó fallo interlocutorio, en el cual se repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia preeliminar, se ordenó notificación de las partes.
En fecha 29 de junio de 2010, constan los folios 291 al 294, la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Julio de 2010, este Tribunal fijó los límites de la presente controversia, donde la querellante debe probar, que es poseedora del lote de terreno objeto del litigio, las mejoras que ha fomentado sobre dicho terreno; que el querellado la despojó de su posesión, y que las viviendas que tenía construidas en el terreno fueron quemadas, los cultivos destrozados y las cercas perimetrales derribadas, que los linderos del inmueble objeto de la demanda se corresponden con los señalados en el auto de apertura del expediente de declaratoria de permanencia.
A los folios 296 y siguientes, consta escrito de pruebas de la parte querellada y querellante, las cuales fueron admitidas al folio 302.
Al folio 305, consta inspección judicial realizada por este Tribunal.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se fijó día y hora para la realización de la audiencia de pruebas, la cual ocurrió en fecha 05 de octubre de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la actora que en fecha 28 de agosto de 2007, el querellado le manifestó que no podía permanecer más en el lugar señalado y procedió a despojarla de su posesión; que ese día una de sus menores hijas se encontraba quebrantada de salud por lo que se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Trujillo, para llevarla a un centro hospitalario, cuando regresó consiguió las dos viviendas quemadas, con todas sus pertenencias, los cultivos destrozados y las cercas perimetrales en el piso. El día 08 de septiembre intentó regresar al lote de terreno, se consiguió dentro del mismo al mencionado ciudadano quien de forma grosera le manifestó que rancho que construyera en ese lugar, rancho que tumbaba, y mata que sembrará, mata que el mismo arrancaba. Por último el día 22 de diciembre de 2001, intentó ingresar en el lote de terreno en cuestión, acompañada de cinco (05) obreros, con la intención de reconstruir su vivienda, una vez en el sitio se presentó la madre de Julio César Palomares Matheus, y acompañada de dos efectivos de la Policía del estado Trujillo, le manifestaron que era mejor que no volviera, para evitar un problema mayor.
La parte actora promovió a su favor las siguientes probanzas:
Junto con su escrito de demanda, promovió:
1.- Las testimoniales de los ciudadanos José Omar Alfonso Mejia, José Marcos Antonio Alburguez, Jesús Paredes y José Gregorio Becerra.
Dichas testimoniales no se analizan por cuanto no fueron evacuados en la audiencia oral celebrada en la presente causa.
2.-. Informe Técnico que cursa desde los folios 161 al 170, practico sobre el lote de terreno.
3.- Copia Certificada de auto de apertura de expediente de Declaratoria de Permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Anatolia Rangel, de fecha 03 de mayo de 2007.
Este Tribunal de conformidad al artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil analiza los mismos, y les niega todo valor probatorio por cuanto los mismos no demuestran que la ciudadana Anatolia Rangel ejerza la posesión sobre el aludido lote de terreno, y que haya sido despojada del mismo, ya que los mismo fueron elaboradas respecto a un inmueble ubicado en un sitio diferente al señalado por la demandante, como es en el Sector Las Delicias, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del estado Trujillo. .
4.- Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el sector “Cubita, vía El Alto, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Este Juzgado no analiza dicha probanza por cuanto no fue posible su evacuación por las razones expuestas en dicha acta.
La parte demandada, por su lado, promovió:
1.- Acta de Defunción de la ciudadana Egilda María Matheus Mogollón.
Se aprecia dicho documento de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil, y articulo 1357, 1359 y 1360 del código Civil, y se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Paredes Olivar, José Ramón Quintero y David Eduardo Hidalgo.
No se analiza dicha probanza por cuanto no fue evacuada la misma en la audiencia oral celebrada en la presente causa.
El Tercero adhesivo, nada probó a favor de sus alegatos, al no haber concurrido a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa.
Ahora bien, la Doctrina y Casación han establecido de manera reiterada que los actos de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, en consecuencia al demandante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige la ley, para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, al faltar aunque sea uno de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción ésta es contraria a derecho y debe rechazarse.
La parte actora trajo a los autos documentales que fueron analizadas por este Juzgador en punto anterior , sin embargo no logró demostrar su pretensión, vale decir, la posesión del inmueble en cuestión, ni el despojo que supuestamente fue objeto por el demandado de autos, por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la presente demanda de por acción posesoria, incoada por la ciudadana Anatolia Rangel, contra Julio César Palomares Matheus, ya identificados.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte actora intento su demanda y estuvo asistida durante el juicio por la Defensa Pública Agraria.
Publíquese y cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES

En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las ________.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES