REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente No. 20.729
Motivo: Acción Concubinaria Mero-Declarativa.
DE LAS PARTES.
Demandante: NIEVES TORRES ZULAY JOSEFA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.790.111, domiciliada en Cuicas, jurisdicción del Municipio Carache del estado Trujillo.
Demandados: Herederos conocidos y desconocidos del extinto Julio José Villegas Villegas.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite de distribución de fecha 26 de Junio de 2003.
Alega la accionante que en el año 1992, inició una relación estable de hecho con el hoy ya fallecido Julio José Villegas Villegas, quien era mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-5.792.340, con domicilio en Cuicas, jurisdicción del Municipio Carache estado Trujillo, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día de su muerte 15 de enero de 2001.
En fecha 28 de julio de 2003, se admitió la demanda, se emplazó a los herederos desconocidos, se libró Edicto.
En fecha 25 de febrero, al folio 69, cursa auto donde se designa Defensor Judicial a la Abogada Virginia Rojas Castellanos, al folio73, consta juramento de la defensor judicial designada.
A los folios 74 y siguientes, rielan escritos de pruebas de ambas partes, los cuales readmitieron en fecha 19 de mayo de 2004.
A los folios 90 y siguientes, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró sin lugar la presente acción.
En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora apeló de la sentencia dictada.
Al folio 101 y siguientes, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este estado, en fecha 22 de marzo de 2007, en la cual repone la causa la estado de admitir nuevamente la acción.
En fecha 10 de julio de 2007, consta auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal Abogado Rolando Quintana Ballester, se ordenó la notificación de las partes.
Al folio 125 y siguientes, consta resultas de la comisión de notificación debidamente cumplida.
En fecha 11 de octubre de 2010, el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Juan Antonio Marín Duarry se aboca al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que recibida la presente causa del Juzgado Superior Civil de este Estado, en fecha 10 de julio de 2007, la parte actora, no ha dado el impulso procesal de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya gestionado el impulso procesal de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregarla al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se libró Boleta.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
JMD/MCT/imu.-