REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 23.919
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.368.501, domiciliada en jurisdicción del Municipio sucre del Estado Trujillo, con domicilio procesal fijado en Calle Piar, Mini Centro Comercial Don Vicente, Peluquería Dormir, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ELSA MIELE DE VALENTI, MARIA ANGEL DEL PILAR, MARIA ALEJANDRA, MARIA ANTONELLA Y MARIA ANGELINA VALENTI MIELE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 3.906.641, 15.824.998, 15. 598.791, 19.644.097 y 19.644.096, respectivamente, apartamento 1 y 2 del edificio Italia, avenida Bolívar, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo.-

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wolfgan J. Flores A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.003, en contra de las ciudadanas ELSA MIELE DE VALENTI, MARIA ANGEL DEL PILAR, MARIA ALEJANDRA, MARIA ANTONELLA Y MARIA ANGELINA VALENTI MIELE, ya identificadas; se recibe y se le dá entrada y se numera.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que “.....el día jueves 14 de octubre de 2010; una vez culminadas mis labores de peluquera, como todos los días me dirigí a pie a mi apartamento a fin de preparar el almuerzo de la familia y al llegar frente al edificio, observé una serie de muebles y enseres del hogar colocados a la intemperie en la acera frente al mismo edificio, lo que me causó extrañeza. Al intentar abrir la puerta de entrada al edificio noté que habían colocado en la parte superior de dicha puerta, una cadena con un candado, por lo que no pude entrar. Es en ese momento cuando reacciono y al observar con mayor atención, pude comprobar con asombro que los muebles y enseres que estaban tirados en la acera, eran los míos que tenía en mi apartamento. Al mirar hacia arriba vi a la ciudadana María Alejandra Valenti, una de las propietarias del apartamento que ocupo en calidad de arrendataria, la que me miraba y se reía desde el balcón del apartamento No. 1...”. (cursivas del Tribunal)
Que sobre la base que representa el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, contenidas en el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar domestico señalado en el artículo 47 eijusden y el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación que acuerda el artículo 60 eijusden, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dísete Mandamiento de Amparo Constitucional a su favor dirigido a las ciudadanas querelladas identificadas up supra, poniendo en manos del Juzgado la calificación de su pretensión, por cuanto consideran que es un asunto de su exclusiva soberanía del Juez.
Por último, solicita sea decretada medida cautelar innominada, en el sentido que se le restituya con todos sus bienes muebles y con su grupo familiar en el apartamento del cual dice ser arrendataria, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella, colocándola en la misma situación que se encontraba antes de la violación de sus derechos constitucionales.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.(cursivas del Tribunal). En el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpone por denuncia de supuestos actos realizados en contra de “...la inviolabilidad del hogar doméstico señalado en el artículo ejusdem y el derecho a la protección de mi hogar, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación que acuerda el articulo 60 ejusdem...”, (cursivas del Tribunal), primer requisito para que determinar la competencia de este Juzgado; en relación al segundo requisito, que la jurisdicción corresponda al lugar donde se ocurran los hechos denunciados, la denuncian te señala que tales hechos ocurrieron “.....en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo...” (cursivas del Tribunal), en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, numeral 8 del articulo 48 y 60 de la Constitución, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la normas supletorias aplicables del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante narra una serie de hechos que en principio pudieran considerarse como violación de domicilio, lo que si es protegible o amparable constitucionalmente, sin embargo, la parte actora alega que: “.....el día jueves 14 de octubre de 2010; una vez culminadas mis labores de peluquera, como todos los días me dirigí a pie a mi apartamento a fin de preparar el almuerzo de la familia y al llegar frente al edificio, observé una serie de muebles y enseres del hogar colocados a la intemperie en la acera frente al mismo edificio, lo que me causó extrañeza. Al intentar abrir la puerta de entrada al edificio noté que habían colocado en la parte superior de dicha puerta, una cadena con un candado, por lo que no pude entrar. Es en ese momento cuando reacciono y al observar con mayor atención, pude comprobar con asombro que los muebles y enseres que estaban tirados en la acera, eran los míos que tenía en mi apartamento. Al mirar hacia arriba vi a la ciudadana María Alejandra Valenti, una de las propietarias del apartamento que ocupo en calidad de arrendataria, la que me miraba y se reía desde el balcón del apartamento No. 1”.... (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, así como los derechos que tiene el poseedor de ser protegido en dicha relación contractual, le está vedado a la jurisdicción constitucional, por ser ajena a ésta, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra, cuyo fundamento jurídico, estaría en nuestro Código Civil, y muy especialmente, como en el caso de marras, en materia interdictal, como poseedor precario, de conformidad con lo previsto en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 329, expediente 05-1912, de fecha 21 de febrero del 2006, caso: Orlando Navas, sentó el siguiente parecer: “..Igualmente, la Sala determina que la presente causa se encuentra también incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por determinarse que los hechos que motivaron su interposición se han consumado a cabalidad, al llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en la cual el accionante fue parte demanda en reivindicación, tal como consta en el acta del juzgado de ejecución que llevó a cabo la entrega del inmueble...” (cursivas de este Juzgador)
En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: Gustavo Mora), se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Ergo, vista la inadmisibilidad, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Orlando Navas Díaz, no obstante, se revoca la decisión de improcedencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su lugar, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Alexis Navas Díaz contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Así se decide…”. (cursivas de este Juzgador)
Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria tal como fue señalado up supra, , la cual le otorga a la accionante el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual y posesorio, y que además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a la accionante en amparo presuntamente se le ha colocado, tal y como lo ha denunciado, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, contra las ciudadanas ELSA MIELE DE VALENTI, MARIA ANGEL DEL PILAR, MARIA ALEJANDRA, MARIA ANTONELLA Y MARIA ANGELINA VALENTI MIELE, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT.-.