REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 23.442
Motivo: Procedimiento de Intimación
Demandante: Wualter S. Paredes León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.403.741, domiciliado en Valera Estado Trujillo.
Demandado: Vanesa Montalvo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.175.064, domiciliada en Valera estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas las actas que conforma la presente causa, este Tribunal observa que:
Primero: En fecha 04 de febrero de 2009, este Juzgado admite la demanda incoada por el ciudadano Wualter S. Paredes León, incoada en contra de la ciudadana Vanesa Montalvo Parra, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En la misma fecha de admisión de dicha acción, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana Vanesa Montalvo Parra, y a tal efecto se libró el correspondiente Despacho de embargo al Juzgado ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con fecha 25 de febrero de 2009.
Tercero: Revisado el Cuaderno de Medidas, que a tal efecto se formó, dicho Despacho de Embargo fue recibido, con su respectivo auto de entrada, en fecha 12 de marzo de 2009, en el Juzgado comisionado, tal como consta al folio 29.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 02 de febrero de 2010, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la parte actora, a través de su apoderado Judicial, Abogado Crisanto Ferrebus, quien posee facultad expresa para ello, y notificado de la misma en fecha 28 de mayo de 2010, éste no ejerció recurso alguno contra la mencionada decisión por lo cual adquirió firmeza dicho fallo y se ordenó el archivo de la causa en fecha 09 de agosto de 2010.
Sin embargo, a pesar de estar enterada la parte actora de dicha decisión, éste en fecha 07 de octubre de 2010, solicita ante el Juzgado Ejecutor de Medidas se proceda a practicar la Medida Decretada, y es como en fecha 18 de octubre de 2010, folios 42 y 43 del cuaderno de medidas, dicho Juzgado ejecuta Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo Clase automóvil, tipo sedan, marca Hiunday, año 2009, placa AA447FE, y la consecuente desposesión jurídica de dicho bien.
Precisado lo anterior, éste Juzgado considera necesario puntualizar lo siguiente:
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158).
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, señaló: “... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso. Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la denuncia. Así se establece....”
Del extracto transcrito, es evidente que como regla general, salvo excepciones no puede existir –en razón de la instrumentalidad– una medida preventiva sin proceso pendiente, so riego de vulnerar los derechos constitucionales de los justiciables.
Por lo que considera este Juzgador, que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es suspender la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en la presente causa, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de encontrarse con carácter de firmeza la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual se declara Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Ofíciese al Depositario designado por el Tribunal Comisionado, ciudadano Jonh Jairo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.087.363, así como a la ciudadana Zayda del Carmen Parra, titular de la Cédula de Identidad 8.443.247, notificada del embrago, de la suspensión del Embargo Preventivo decretado en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal en virtud del anterior fallo, así como de sus consideraciones y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como su cuaderno de medidas, evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Crisanto José Ferrebus Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.866, estando debidamente notificado de la decisión dictada en la presente causa, como lo fue el decreto de perención y extinción de la instancia, el mismo procedió a gestionar la Ejecución del embargo preventivo decretado en la presente causa; lo cual a todas luces deja muy mal visto su proceder por quien decide; y tal como lo dispone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”; así como el 170 ejusdem, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano. El cual establece “Son deberes de Abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…” y 420 ibiden; en consecuencia este Juzgador considera pertinente remitir Copias debidamente Certificadas de las siguientes actuaciones: Sentencia donde se declaró consumada la perención; Consignación y su respectiva Boleta de Notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado al mencionado abogado, Acta de Embargo Preventivo practicado en fecha 18 de octubre del 2010 por el Juzgado comisionado y de la Presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, a fin de que dicho ente Colegiado abra las averiguaciones que considere pertinentes. Así se decide.
Igualmente se ACUERDA remitir Copias Debidamente Certificadas de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y a tal efecto se le Participa que en lo sucesivo al momento de Ejecutar alguna Medida, remitida por este Juzgado, y la cual posea un lapso mayor a tres meses sin haber sido ejecutada, solicite información del estado y grado en que se encuentre la causa principal, y de esta manera garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de las partes, abogados y litigantes en general, así como una correcta administración de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de dos mil nueve (2009) y ejecutado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Octubre de 2010.
SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR Copias debidamente Certificadas de las actuaciones, previamente descritas, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, a fin de que dicho ente Colegiado abra las averiguaciones que considere pertinentes.
TERCERO: SE ACUERDA REMITIR Copias debidamente Certificadas de la presente decisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de no haber más actuaciones que practicar.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________. En la misma fecha se Oficio
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT.-
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