REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.
Expediente: 23.554
Motivo: Divorcio Causal Segunda, Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: González Viloria Teresa de la Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.299, domiciliada en el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
Demandado: Tito Antonio León Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.007.683, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana González Viloria Teresa de la Cruz; contra el ciudadano Tito Antonio León Viloria, ya identificados.
Alega la demandante que en fecha 01 de septiembre de 1984 contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Tito Antonio León Viloria, fijando el domicilio conyugal en la calle José Gregorio Hernández, casa s/n, sector Las Rurales, de la población de El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad.
Manifiesta que la relación conyugal al principio fue armoniosa y feliz, pero desde hace aproximadamente tres (03) años, comenzaron a ocurrir disidencias, él cambió totalmente su comportamiento, comenzó a agredirla verbalmente en varias oportunidades profiriéndole insultos y palabras obscenas, lo que conllevó a discusiones degenerándose (sic) cada vez mas y traduciéndose en constante ausentismo en el hogar, logrando un abandono moral hasta el punto de formular ofensas delante de sus hijos., desatendiendo totalmente sus obligaciones de esposo.
Por cuanto con los hechos narrados se evidencia que la conducta asumida por el ciudadano Tito Antonio León Viloria, hacia su persona, constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; es por lo que comparece a demandar al ciudadano Tito Antonio León Viloria, en su carácter de cónyuge.
En fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana Teresa de la Cruz González Viloria, asistida de Abogado, consignó los recaudos de la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2009, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2010, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 05 de marzo de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la demandante insiste en la demanda, quedando emplazadas las partes para la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se realizó el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda, ratificó en todo lo expuesto en el libelo y solicitó se continúe con todos los trámites de ley. El Tribunal, ante la inasistencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró abierto el juicio para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2010, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, comisionándose para la evacuación de testigos al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 06 de mayo de 2010, se libró despacho de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2010, se reciben y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
En la oportunidad procesal para éllo, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, que este Tribunal pasa a analizar de conformidad con los artículos 507 y 508 del código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Primero: Invocó el valor y merito de las actas del expediente, especialmente escrito de demanda, recaudos de citación, actos conciliatorios y contestación a la demanda.
Con respecto a este tipo de probanza, en sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, promovido por G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., señaló: “Omissis ... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Así se decide...”
En consecuencia, dicha probanza carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia.
Segundo: El valor y merito del acta de matrimonio, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Teresa de la Cruz González Viloria y Tito Antonio León Viloria, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha 01 de septiembre de 1984.
Tercero: invoco el valor y mérito probatorio del expediente Nro 1809-1, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, Sala Nro 1, de fecha 14-10-2008, cursante a los folios 10 y 11, acompañada en copia certificada.
Con respecto a este tipo de probanza, este Tribunal ya se pronunció en capitulo primero del presente análisis probatorio, por lo que se desecha de las actas.-
Cuarto: El valor y merito probatorio de copias certificadas de actas de nacimiento cursantes a los folios 7, 8 y 9, dichas documentales se trata de actas de nacimiento de Ludenis Leovaldo, Liana Ludena y Lorianny Loribel, que son apreciadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del nacimiento de los mencionados ciudadanos, sin embargo nada prueban sobre la alegada causal de abandono.
Quinto: valor y merito probatorio de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nro 57, tomo 256 de fecha 29-07-1999, dicha probanza se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
Sexto: Valor y mérito probatorio de constancia de inscripción y notas de las hijas Lorianny Loribel y Liana Ludena León González, tales documentales se desechan de las actas por cuanto no aporta elementos de convicción sobre lo litigado.
Séptimo: Promovió las testimoniales de las ciudadanos: Yugledys Vianeth Colmenares Méndez; Duillo Alberto Parra Villasmil, Yanet Marcelina Quintero de Naranjo y Sugey Marina Quintero de las cuales sólo constan en actas las de los ciudadanos: Yugledys Vianeth Colmenares Méndez; Yanet Marcelina Quintero de Naranjo y Sugey Marina Quintero, las cuales cursan a los folios 64 al 68.
Este Juzgador pasa a analizar dichas testimoniales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:
La ciudadana Yugledys Vianeth Colmenares Méndez, declaró que le consta que el ciudadano Tito Antonio León ha dejado de cumplir con la ciudadana Teresa y con sus hijos, ya que llega solo en la noche y tomado, que él no cumple con todas las obligaciones porque nunca ha trabajado, no cumple con los gastos de manutención y se ausenta todos los días del hogar, y que le consta que desde las cinco de la mañana se para (sic) insultándola, que se da cuenta porque es vecina y se dá cuenta de todas las groserías que le dice.
Por su lado, la ciudadana Yanet Marcelina Quintero de Naranjo, declaró que le consta que el ciudadano Tito Antonio León Vitoria, ha dejado de cumplir, que él nunca esta allí (sic), llega tarde solamente por las noches y algunas veces ni se le ve la cara (sic) ”, que nunca le da nada ni para comprar un paquete de harina, que vive la vida como un soltero y que es prácticamente un “chulo” (sic), que le consta que la insulta porque llega borracho y la ofende, le bota la comida y le corta la manguera del gas para que no cocine, que lo sabe porque vive al lado y sabe la mala vida que lleva Teresa con ese hombre (sic), que le consta que el cónyuge a desatendido a los hijos, pues no les da nada ni para los estudios.
Por ultimo, la ciudadana Sugey Marina Quintero, declaró que el ciudadano Tito Antonio León Viloria, ha dejado de cumplir con las obligaciones, él nunca esta en la casa llega por las noches y a veces no se queda, que el no sabe si en esa casa comen o no, que le consta “todo el tiempo que llega la grita, le da patadas a la puerta, le bota la comida para el techo y le dice palabras que ni me atrevo a repetir” (sic), que le consta que él nunca ha aportado nada, ni para los estudios, ni para las enfermedades, que ellos tienen un hijo con una enfermedad particular y que ella corrió con todos los gastos.
Este Tribunal antes de analizar dichas testimoniales, hace las siguientes consideraciones con respecto al testimonio en los juicios de Divorcio, y así lo hace:
La Doctrina ha establecido que los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventiles públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar, de manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad, de vecindad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos.
En consecuencia de ello, este Tribunal aprecia la testimonial de las ciudadanas Yugledys Vianeth Colmenares Méndez; Yanet Marcelina Quintero de Naranjo y Sugey Marina Quintero, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por la demandante.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos Tito Antonio León Viloria, abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación, que le impone el vinculo conyugal, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono voluntario con respecto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, que ha sido demostrado por la parte actora. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO basada en la causal tercera del artículo 185 del código civil, intentada por la ciudadana GONZALEZ VILORIA TERESA DE LA CRUZ; contra el ciudadano: LEON VILORIA TITO ANTONIO. En consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos GONZALEZ VILORIA TERESA DE LA CRUZ Y LEON VILORIA TITO ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.325.299 y 9.007.683 respectivamente, domiciliados, en e Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo; ante la Prefectura del municipio Miranda, estado Trujillo, en fecha 01 de septiembre de 1984, cuya acta se encuentra asentada bajo el Nº 84. Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
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