REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 23.673
D E L A S P A R T E S
Demandante: ARAUJO GÓMEZ MIRABEL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.315.510, domiciliad en la calle 12 entre venidas 3 y 4, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Demandado: RAFAEL RAMÓN TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.161.903, su último domicilio conocido en el Barrio La Constituyente, calle 1, casa No. 2, Frente al Cafetal, vía Puerto Escondido en la Población de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO, Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibió la demanda, junto con los recaudos, en fecha 28 de mayo de 2009, en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, quien se Declaró Incompetente y Declinó la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de este Estado.
En fecha 17 de Junio de 2009, se cumple el trámite administrativo de distribución, siendo asignada a este Juzgado.
Alega la actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo Moran, del estado Lara, el día 17 de mayo de 1982, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro.21, con el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES AZUAJE, ya identificado.
Que en su unión matrimonial procrearon tres hijos, hoy mayores de edad. Que desde 1999, convivían con diferencias afectivas, que se hacían insoportables, se acentuaban los problemas, la indiferencia y la falta de atención, incumplimiento de agresiones y discusiones verbales, que ya para octubre de 2004 se rompió definitivamente la relación conyugal y que el esposo abandonó el hogar y fijo su nueva residencia en la casa de un familiar en la Urbanización Libertador, Plata III, vereda 32, casa No. 01 y que dicha separación se mantiene. Por lo que solicitó sea declarado el “divorcio del matrimonio” (sic) que la une con su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda que prevé el Abandono Voluntario como causal de divorcio.
En fecha 25 de junio de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se Declaró Competente y se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación del demandado de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 24 de noviembre 2009, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se reciben y agregan resultas de Citación, librada al Juez Comisionado, cumplida según lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado.
En fecha 05 de abril de 2010, celebrado el segundo acto conciliatorio, se emplazó a las partes para la contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2010, se realizó el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante, ciudadana MIRABEL COROMOTO ARAUJO GÓMEZ, asistida de Abogado, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento; y ante la inasistencia del demandado de autos, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la Ley.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado.
En fecha 23 de junio de 2010, se agregan resultas de pruebas, remitidas por el Juzgado Comisionado, en las que las ciudadanas: YUGLEDY COROMOTO VALECILLOS RIVERO, YELITZA DEL CARMEN TERAN y JENNIFER CAROLINA VILLEGAS ROJO, rindieron su declaración
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
Pruebas de la Parte demandante:
Promovió el valor y merito favorable de las actas, lo cual no constituye medio de prueba, y se desestima.
Promovió testimoniales:
De la ciudadana YUGLEDY COROMOTO VALECILLOS RIVERO, quien declaró: que conoce a los ciudadanos Mirabel Coromoto Araujo Gómez y Rafael Ramón Torres Azuaje; porque ella es su compañera de estudios; que ellos convivían en la dirección señalada, que le consta, porque ella le contaba de los problemas que ellos tuvieron y del momento en que el se fue de la casa, además de las veces que ha ido para allá y nunca lo ha visto, que el señor no volvió mas al hogar desde hace bastante tiempo; que Maribel sigue viviendo allá y que del Señor le han dicho que se encuentra viviendo en Escuque.
De la ciudadana YELITZA DEL CARMEN TERÁN OLIVARES, declaro que conoce a los ciudadanos Mirabel Coromoto Araujo Gómez y Rafael Ramón Torres Azuaje; por ser vecinos; que ellos convivían cerca de donde ella vive; que le consta pues como vecina observó que ellos tenían problemas, discusiones hasta el día en que el Señor abandonó el hogar hace varios años; que el señor no volvió mas al hogar desde ese entonces que se fue hace varios años; que Mirabel vive en la misma casa y que el señor vive en Escuque”.
De la ciudadana JENNIFER CAROLINA VILLEGAS ROJO, declaró que conoce a los ciudadanos Mirabel Coromoto Araujo Gómez y Rafael Ramón Torres Azuaje; porque ellas trabajan y estudian juntas; que ellos convivían en la dirección señalada, pues desde que ella la conoce la acompaño a su casa; le consta porque ella iba varias veces y él no estaba y ella le contaba de los problemas de pareja que ellos tuvieron hasta que él abandonó el hogar, que el señor no volvió, porque ella siempre va a esa casa y él no está; que Maribel sigue viviendo en la dirección señalada y que del señor (sic) no sabe.
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se consideran firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador.
En consecuencia, configurándose de esta manera la causal alegada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana MIRABEL COROMOTO ARAUJO GÓMEZ y RAFAEL RAMÓN TORRES AZUAJE, las partes ya identificadas. En consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos MIRABEL COROMOTO ARAUJO GÓMEZ y RAFAEL RAMÓN TORRES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.315.510 y 9.161.903 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo Moran, del estado Lara, el día 17 de mayo de 1982, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 21.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ______.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres