REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.
Expediente: 21.554
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: González Suárez José Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.070, domiciliado en el sector El Pepo, municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandada: Malpica Parra María Irma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.110.559, domiciliada en el sector Las Delicias, municipio Escuque del estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S.
Apoderada de la Parte Demandante: Zoraida Josefina Castellano Calderas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.060.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano José Alejandro González Suárez; contra la ciudadana María Irma Malpica Parra, ya identificados.
Alega el demandante que en fecha 04 de agosto de 1970 contrajo matrimonio civil, con la ciudadana María Irma Malpica Parra, fijando el domicilio conyugal en el sector Candelillas, vía La Palma, municipio Escuque del estado Trujillo. De la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos.
Manifiesta que posterior al matrimonio reinó total armonía entre ellos, lo cual cambió bruscamente, ya que su cónyuge fue asumiendo, para con él, una conducta hostil, dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, lo agredía, lo corría del hogar todos los días diciéndole que lo había dejado de querer, que quería estar sola; al punto de abandonar la casa, dejándolo los hijos; y a pesar de todos los esfuerzos por mantener el matrimonio , existen diferencias e incompatibilidades y un daño moral que hace imposible la vida en común.
Señala que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura contemplada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil; por lo que acude a esta autoridad para demandarla en divorcio.
En fecha 21 de marzo de 2005, cursante a los folios 15 y 16; se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal.
En fecha 30 de mayo de 2005, cursante a los folios 17 al 20; se libró boleta fiscal y despacho de citación.
En fecha 06 de junio de 2005, cursante a los folios 21 y 22; el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada a la representación fiscal.
Del folio 23 al 87 cursan resultas de citación devueltas por el Juzgado comisionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2008, cursante a los folios 88 al 92; fueron consignados ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes donde consta la publicación de Cartel de Citación.
En fecha 16 de abril de 2009, cursante al folio 93; la apoderada de la parte actora solicitó nombramiento de defensor.
En fecha 22 de abril de 2009, cursante al folio 94; se designó defensor judicial a la abogada Milagros del Carmen Pérez Hernández, a quien se ordenó notificar por medio de boleta; la cual fue agregada a las actas, debidamente firmada; en fecha 05 de mayo de 2009; folios 96 y 97.
En fecha 07 de mayo de 2009, cursante al folio 98; la defensor judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 de junio de 2009, cursante al folio 100; se ordenó la citación de la defensor judicial, librándose la respectiva boleta en fecha 12 de junio de 2009, folio 101 y agregándose a las actas en fecha 25 de junio de 2009, folios 102 y 103.
En fecha 10 de agosto de 2009, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 28 de octubre de 2009, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la demandante insiste en la demanda, quedando emplazadas las partes para la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se realizó el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda, ratificó todos los términos expuestos en el mismo y solicitó la continuación del juicio. Presente la defensora judicial de la parte demandada, consignó de contestación. El Tribunal de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, acordó continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia abierto el juicio para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2009, cursante a los folios 108 y 109; se agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2009, cursante al folio 111; se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora; comisionándose al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque para su evacuación.
En fecha 17 de diciembre de 2009, cursante al folio 113, se libró despacho de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2010, cursante a los folios 114 al 125; se recibió y agregó despacho de pruebas devuelto por el Juzgado comisionado.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal procedió a fijar la presente causa para presentar Informes.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
En la oportunidad procesal para éllo, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, que este Tribunal pasa a analizar, en los siguientes términos:
Primero: Invocó el valor y merito de las actas que conforman el expediente.
La parte no indica cuales son las actas de las que se quiere servir para probar sus alegatos, en consecuencia, dicha probanza carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia.
Segundo: Promovió las testimoniales de las ciudadanos: Juan Antonio Hidalgo Herrera, Naptali de Jesús Gil Maldonado, José de los Santos Márquez y Pedro Iván Barrientos.
Admitidas dichas probanza, se ordenó su evacuación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Ahora bien revisado el respectivo Despacho de pruebas, cursante a los folios 115 al 125, se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad en que fueron fijadas por el Juzgado comisionado.
Por lo que lo no habiendo probado la parte actora los hechos alegados en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda de divorcio. Así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Alejandro González contra la ciudadana Maria Irma Malpica Parra, ya identificados. Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
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