REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente: 23.605
Motivo: Divorcio Causal Segunda.
D E L A S P A R T E S
Demandante: González de Pirela Betty Ramona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.303.995; domiciliada en Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
Demandada: Pirela Barroso Marconi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.624.399, domiciliado en el municipio Boconó, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 01 de abril de 2009, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2009.
Alega la demandante que en fecha 14 de mayo de 1973 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marconi Pirela Barroso, ante la Prefectura del municipio Boconó, estado Trujillo; fijando el domicilio conyugal en el Batatal, parroquia Ayacucho, calle Sucre, casa S/N, diagonal a la Escuela Bolivariana.
Manifiesta que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos; que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero desde hace aproximadamente siete años se han suscitado dificultades con el ciudadano Marconi Pirela Barroso, que se han convertido en insuperables; sin dar explicación alguna de su extraña conducta, por lo que de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó la habitación conyugal, retirando sus pertenencias personales, dejando de cumplir con todas las obligaciones maritales y amenazándola con no regresar, como ha sido hasta la fecha.
Por las razones expuestas y en virtud de que desde el mes de octubre de 2002 han permanecido separados de hecho sin existir entre ellos ninguna clase de vínculo marital, acude ante esta autoridad para que en virtud de la disposición legal contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil para que sea decretada la disolución del vínculo matrimonial entre ellos.
En fecha 14 de abril de 2009, cursante al folio 04; se emplazó a la parte actora a consignar recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2009, cursante a los folios 05 al 13; la parte actora, asistida de abogado, consignó recaudos.
En fecha 09 de mayo de 2009, cursante a los folios 14 y 15; se admitió la presente causa, se emplazó a las partes y a la representante del Ministerio Público para el Primer Acto Conciliatorio; siendo librados los despachos respectivos en fecha 02 de junio de 2009, folios 17 al 19.
En fecha 10 de junio de 2009, cursante a los folios 20 y 21; el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta.
En fecha 26 de junio de 2009, cursante a los folios 22 al 28; se recibieron y agregaron al expediente, resultas de la citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 12 de agosto de 2009, cursante al folio 29; se realizó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 29 de octubre de 2009, cursante al folio 30; se realizó el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 09 de noviembre de 2009, cursante al folio 31; se realizó acto de contestación, la parte actora, asistida de abogado, insistió en la demanda, ratificó en todos los términos lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó la continuación del juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 36; se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora; se comisionó para su evacuación; librándose el despacho respectivo en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de marzo de 2010, cursante a los folios 37 al 53; se recibieron y agregaron resultas de pruebas, de la parte demandada; remitidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 16 de marzo de 2010, cursante al folio 54; el Juez Provisorio, Abg. Juan Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la causa, fijó término para la continuación del juicio y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de junio de 2010, cursante a los folios 55 al 61; se recibieron y agregaron a las actas resultas de notificación de abocamiento del Juez Provisorio, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 23 de junio de 2010, cursante al folio 62; se reanudó la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, cursante al folio 63; se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas por las partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito cursante a los folios 34 y 35, la parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas; mediante el cual adujo:
Primero: Promovió el valor y mérito probatorio que emana de los autos.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna.
Segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Josefa González de González, Yasmira del Valle López Izquierdo, Rosa Julia González Ortega y Rafael Humberto González, de las cuales consta en autos la declaración de las ciudadanas Ana Josefa González de González, Yasmira del Valle López Izquierdo, Rosa Julia González Ortega, venezolanas, de 49; 29 y 3233, 26, 35 y 32 años de edad respectivamente; folios 44 al 49.
Pasa este Juzgado a valorar dichas testimoniales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se hace:
a) Ana Josefa González de González: declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Betty Ramona González de Pirela y Marconi Pirela Barroso; que por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que de se unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad; le consta que la relación entre ellos transcurrió normal por espacio de 29 años, a partir de 1973 hasta el año 2002; le consta que el ciudadano Marconi Pirela Barroso abandonó el hogar que tenía con la ciudadana Betty Ramona González de Pirela; que hasta la fecha no ha regresado a su hogar; le consta lo dicho porque es vecina de ellos.
b) Yasmira del Valle López Izquierdo, declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Betty Ramona González de Pirela y Marconi Pirela Barroso; que por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad; que la relación entre ellos transcurrió normal por espacio de 29 años, a partir de 1973 hasta el año 2002; que el ciudadano Marconi Pirela Barroso abandonó el hogar y no ha regresado; le consta lo declarado porque es vecina y ha estado presente en el proceso desde que él se fue.
c) Rosa Julia González Ortega: declara que conoce de vista y trato a los ciudadanos Betty Ramona González de Pirela y Marconi Pirela Barroso; por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos; que es verdad que la relación entre ellos transcurrió normal por espacio de 29 años, a partir de 1973 hasta el año 2002; que el ciudadano Marconi Pirela Barroso abandonó el hogar y no ha regresado; le consta lo declarado porque es vecina.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, del análisis y valoración del testimonio rendido por las ciudadanas Ana Josefa González de González, Yasmira del Valle López Izquierdo y Rosa Julia González Ortega, este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de las declaraciones de los testigos mencionados, hace las siguientes consideraciones:
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado loe hechos narrados por la demandante.
Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar elementos de la causal contenida en el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado que el ciudadano Marconi Pirela Barroso, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana Betty Ramona González de Pirela, sin causa justificada para ello, sin que haya regresado al hogar conyugal; hechos éstos que configuran la causal alegada, por lo que dicha demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda, instaurado por la ciudadana Betty Ramona González de Pirela, contra: Marconi Pirela Barroso, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Betty Ramona González de Pirela, contra: Marconi Pirela Barroso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.303.995 y 3.624.399, contraído en fecha 11 de Abril de 1980, ante Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, del Municipio Bocono del estado Trujillo, bajo el No. 08.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Provisorio

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres