REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente No. 23.922.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN
D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: Ramírez de Araujo María del Pilar, Ramírez de Romero Carmen E., Bastidas Ramírez Boris, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.105.900, 5.104.264, 12.796.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo.
U N I C A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 19 de octubre; mediante el cual este Juzgado insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de poder pronunciarse sobre su admisibilidad.
En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal apercibió a la parte actora, para que dentro de los tres días de despacho siguientes al mencionado auto, subsanare los defectos y omisiones que presenta el escrito de demanda que encabeza la presente causa, en virtud de que en su escrito, luego de una lectura minuciosa del mismo, se evidencia ambigüedad en lo dicho por el actor, no específica claramente que tipo de medida o protección agraria es la que pretende por intermedio de esta causa y contra quien dirige su acción.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata ha transcurrido el lapso otorgado a la parte demandante, tal como son los días de despacho 22, 25 y 26 de octubre de 2010, y la misma no cumplió con el apercibimiento efectuada por este Tribunal, mediante el cual se le impuso la obligación de que subsanare los defectos y omisiones que presenta el escrito que encabeza la presente causa.
Dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…”.
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, de subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo anteriormente trascrito, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, por lo que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, promovida por:
Ramírez de Araujo María del Pilar, Ramírez de Romero Carmen E., Bastidas Ramírez Boris, la parte ya identificada.
SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
|