REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Actuando en sede CIVIL, produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 23.867
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
LAS PARTES
Demandante: Goncalves Fernández Antonio y Villegas de Goncalves Clenavi, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 10.913.492 y 11.617.472 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Plaza Coronado Blanca Virginia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.168.930.
LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Alicia María López Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.328.400 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.561.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente causa, proveniente en apelación contra la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, contra la ciudadana Plaza Coronado Blanca Virginia, por Desalojo de Inmueble, fundamentando su acción en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble conformado por una casa-quinta, construida en una extensión de terreno de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (339,30mts2 ), denominada quinta Stefania, ubicada en la calle 6, parcela No. 12, sector R, de la urbanización El Country, Municipio Valera, estado Trujillo, conformada por dos niveles de platabanda y bloque frisado, techo de tejas, pisos de cerámica, una habitación con closet de romanilla, una habitación con sala de vestier, una habitación principal con sala de vestier y con balcón, una habitación de servicio, una sala de estudio, cinco baños, porche techado, dos estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, un tanque de agua subterráneo con bomba hidroneumática, la cerca es de pared de bloque frisado y en el frente presenta portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble, siendo todas las puertas de la casa de madera maciza de pardillo. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE. Parcela 4, sector R, SUR. Calle 6; ESTE: Parcela 11; y OESTE: parcela 13, sector R.
En su escrito de demanda alegan que compraron el inmueble antes descrito al ciudadano Giorgio Vattani Casini, en fecha 07 de agosto de 2007, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, inserto bajo el No. 04, tomo 20, Protocolo Primero, y que este en el periodo comprendido del 01 al 31 de diciembre del 2003, arrendó dicho inmueble a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, la cual actualmente lo ocupa y esta enterada de la venta realiza, según telegrama envidado por el ciudadano Giorgio Vattani Casini, estiman la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Alegan que en la actualidad, junto con sus dos (02) hijos se encuentran viviendo en un inmueble arrendado, ubicado en Residencias Los naranjos, Apartamento 1ª, de la parroquia Mercedes Diaz, calle Los Robles de Valera, estado Trujillo, según documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, de fecha 27 de febrero de 2003, y tomando en cuenta la necesidad de estabilidad de vivienda que tienen para si y para sus menores hijos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por el abogado Benito José Salas Méndez, entre otras cosas, alega que, contradice y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado a favor de los demandantes, en un todo y cada una de sus partes y afirmaciones y de las documentaciones anexas al escrito de demanda y agregada por cuenta de la parte actora, las cuales desconoce en cualquier valor o mérito jurídico que se desprenda de las mismas, excepto la documental comprensiva del contrato de arrendamiento, celebrado a plazo fijo con prorrogas, suscrito por el ciudadano Giorgio Vattani Casini, como arrendador y por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado como arrendataria, autenticado bajo el No. 73, tomo 110, de fecha 13 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, la cual comprueba la condición y cualidad de inquilina del inmueble objeto de la presente acción.
Alega que no es correcta ni legal la fundamentación invocada por aplicación del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder proceder a incoar tal demanda de desalojo, pues tal invocación hecha por cuenta de la parte actora, va contra lo establecido imperativamente en la norma de carácter y orden público.
Manifiesta que el arrendador propietario en ningún momento cumplió la obligación de hacerle la oferta de venta correspondiente, mediante documento público, donde le hiciera su manifestación de vender, con todos los demás condicionamientos legales contenidos en el artículo 44 del ejusdem.
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, hizo oposición al valor estimado de la demanda hecho por la parte actora en la cantidad de Tres Millones de Bolívares, actualmente Tres Mil Bolívares.
En la oportunidad de Ley, las partes intervinientes en el presente procedimiento en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en la oportunidad de Ley, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda; ordenó la entrega del inmueble arrendado, condenando en costas a la parte demandada. Folios 173 al 190
Contra el referido fallo la parte demandada ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación, conjuntamente con solicitud de falta de jurisdicción; siendo remitido el expediente a la Juez Segunda de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha doce de agosto de 2008, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de enero del 2009, declaró no tener materia sobre la cual decidir, quedando firme el fallo consultado. Folios 304 al 320.
En fecha 02 de abril de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Superior Jerárquico, declaró sin lugar la apelación efectuada en el presente procedimiento, declarando con lugar la presente acción, confirmando el fallo apelado. Folio 321 al 345
En fecha 11 de enero de 2010, se reciben y agregan a los autos Copias debidamente certificadas de sentencia dictada por el Juez Superior Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, revocando la mencionada sentencia, declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mencionado, y revocando el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios y otros de esta Circunscripción Judicial por medio del cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra su sentencia; reponiendo la presente causa al estado que dicho Tribunal de Municipios provea sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada y suspenda el lapso de apelación, hasta tanto sea resuelta la regulación de la competencia conforme a las previsiones del artículo 68 del Código Civil. Folios 359 al 370
Oída como fue la apelación interpuesta, se reciben las presente actuaciones en este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, abocándose el suscrito Juez Provisorio del conocimiento de la presente causa, fijando lapso para dictar sentencia en la presente causa. Folio 397

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la presente causa y al respecto lo hace:
La parte actora al momento de dar contestación a la demanda, alega que no es correcta ni legal la fundamentación invocada por aplicación del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder proceder a incoar tal demanda de desalojo, pues tal invocación hecha por cuenta de la parte actora, va contra lo establecido imperativamente en la norma de carácter y orden público.
Con relación a este punto, este Juzgado en decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, dejo sentado el tipo de relación arrendaticia que une a las partes, así: “En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, se calcula sumando los cánones de un año. Ahora bien, del contrato de arrendamiento se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) por lo que con un simple cálculo aritmético de la multiplicación de esta cantidad por 12 meses, lo que da un total Cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,oo) . Dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 del código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo ut supra En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 eiusdem, y así se decide, por lo que el Juzgado competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera; Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Así se decide.-“
Por lo que la relación arrendaticia que vincula a las partes es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece
En relación al alegato de la parte demandada, en cuanto a que el arrendador propietario en ningún momento cumplió la obligación de hacerle la oferta de venta correspondiente, mediante documento público, donde le hiciera su manifestación de vender, con todos los demás condicionamientos legales contenidos en el artículo 44 del ejusdem.
Dicho alegato debe ser expuesto por la parte demandada en juicio autónomo, por disposición de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se establece.
Asimismo opuso a la demandante la Cuestión Previa Contendida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, señalando que: “Lo cual objetivamente esta dado y comprendido en el proceso de autos cuando la parte actora contraviene la Ley especial de la materia inquilinaria al demandar el desalojo de una vivienda e inmueble, en mi contra, siendo yo ocupante como inquilina que soy a través de un contrato escrito, a plazo fijo con prorrogas contractuales establecidas en la literalidad del mismo contrato en contravención a ,o preceptuado legalmente en el artículo 34 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece textualmente que: …” Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora fundamenta su acción en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, acción esta existente en el artículo 34, literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente cuestión previa opuesta no prospera en derecho y debe sucumbir. Así se decide.
Resuelta la Cuestión Previa Opuesta, pasa este sentenciador a realizar el correspondiente análisis de las pruebas traídas a los autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y asi lo hace:
La parte demandante, promovió a su favor:
Primero: Promovió y ratificó documento de arrendamiento anexo al expediente en original, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre del año 2002, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 110 de los libros respectivos, dicha documental fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que surte plena prueba en el presente procedimiento, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Giorgio Vattani Casini, y la hoy aquí demandada Blanca Virginia Plaza Coronado, sobre una Casa quinta ubicada en la Urbanización “El Country”, terreno Nro. 12, Sector “R”, quinta Estefanía, del Municipio Valera, Estado Trujillo, inmueble éste que es solicitado en Desalojo por la parte demandante.
Segundo: Promovió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre del año 2002, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 110 de los Libros respectivos.
Nada se analiza dicha probanza, por cuanto el contenido de dicho Contrato ya fue analizado anteriormente.
Tercero: Promovió y ratificó documento de compraventa Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha siete (7) de agosto del año 2007, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 20, Protocolo 1ro, 2º (sic) semestre de los libros respectivos, dicha documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que los aquí demandantes son los actuales propietarios del bien inmueble arrendado, en virtud de compra que le fuere efectuada al antiguo propietario ciudadano Giorgio Vattani Casini, siendo éste el inmueble que se pide su desalojo.
Cuarto: Promovió y ratificó telegrama cursante al folio 51 del presente expediente, enviado a la parte demandada por el ciudadano Girgio Vattani Casini.
Dicha instrumento se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido en su contenido, y se desecha de las actas por cuanto nada prueba sobre el asunto debatido.
Quinto: Promovió y ratificó Notificación Judicial inserta en el presente expediente, cursante a los folios 16 al 31.
Dicha documental se aprecia de conformidad con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se evidencia que en el inmueble ubicado en la Calle 6, parcela 12, sector R, Urbanización El Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, se trasladó y constituyó el Juzgado A quo y notificó a una ciudadana que dijo llamarse Dora, quien manifestó ser la doméstica del inmueble, y a la cual el Juzgado en cuestión le hizo entrega de la solicitud en cuestión objeto de notificación. Sin embargo, dicha probanza se desecha de las actas, por cuanto nada aporta para dirimir el presente juicio.
Sexto: Promovió y ratificó las pruebas presentadas en los numerales 4 y 5 del presente escrito de pruebas, para demostrar que la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, al encontrarse plenamente notificada de la venta del inmueble que ella ocupa como arrendataria, no ejerció el retracto legal arrendaticio establecido en los artículos 43 y 47 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha probanza se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
Séptimo: Promovió las cláusulas del contrato de arrendamiento anexo al presente expediente, “Décima, Décima Segunda y Décima Quinta”, a fin de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Dicho contrato fue analizado con anterioridad, por lo que nada tiene que analizar en este punto.
Octavo: Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por su representado (sic) inserto en el expediente, consistente en un inmueble arrendado, ubicado en Residencias Los Naranjos, Apartamento 1a (sic), de la parroquia Mercedes Díaz, calle Los Robles de Valera, estado Trujillo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Valera, estado Trujillo de fecha 27 de febrero del año 2003, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 16, e identificado como anexo “F”, cursante a los folios 32 y siguientes
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, como demostrativo de la celebración de contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rómulo José Febres Pacheco y el ciudadano Antonio Goncalvez Fernández, sobre un inmueble consistente en un apartamento de habitación familiar signado con el Nro y letra 1ª, que forma parte del edificio Residencias Los Naranjos, Parroquia Mercedes Díaz, Calle Los Robles, Urbanización La Esperanza, del Municipio Valera del estado Trujillo.
Por su parte la parte demandada, promovió
Primero: El documento escrito libelo (sic) de la demanda suscrito por cuenta de la parte actora que riela en actas procesales del expediente de la causa.
Con respecto a este tipo de probanza, en sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, promovido por G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., señaló: “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
En consecuencia, dicha probanza carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia.
Segundo: Documento Protocolizado en fecha 07 de agosto de dos mil siete (2007), registrado bajo el Nº (sic) 4, del Tomo 20, del Protocolo Primero, Bimestre Cuarto de tal año (sic), ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, relativo a la compra venta de inmueble objeto de litigio.
Dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración al respecto.
Tercero: Documento escrito autenticado bajo el Nro. 73, del Tomo 110 respectivo, en fecha 13 de diciembre de dos mil dos (2002) ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración al respecto.
Cuarto: Documento escrito contentivo de comunicación hecha por cuenta de la Oficina Instituto Postal Telegráfico de Valera (IPOSTEL), fechada el 15 de agosto de 2007, dirigido a Giorgio Vattani, referente a su telegrama TOVQA0740 de fecha 09-08-07 PC para Blanca Virginia Plaza Coronado, y recibido por Montilla Gerardo, C.I: 5.109.755, anexo junto al escrito de demanda e identificado como anexo “D”.
Con relación a dicha probanza ya fue objeto de apreciación anteriormente.
Quinto: Documento escrito contentivo de expediente de solicitud de notificación cursante a los folios 16 al 31.
Dicha prueba ya fue analizada anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo análisis.
Sexto: Documento autenticado bajo el Nro. 08 del Tomo 16 respectivo, de fecha 27 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, referente a Contrato de arrendamiento Inmobiliario suscrito entre el ciudadano Antonio Goncalves Fernández, y el ciudadano Rómulo José Febres Pacheco, cursante a los folios 32 al 34.
Dicha prueba ya fue analizada anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo análisis.
Séptimo: Documento escrito de contestación al fondo de la demanda de desalojo del inmueble propuesta en su contra (sic).
A tal efecto este Juzgador dejo establecido previamente sobre el carácter de pruebas de los escritos de libelo de demanda y de contestación, en consecuencia dicha promoción se desecha.
Octavo: Documento autenticado bajo el Nro. 73, Tomo 110 respectivo en fecha 13 de diciembre de dos mil dos, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, contentivo de contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito entre el ciudadano Giorgio Vattani Casini y Blanca Virginia Plaza Coronado.
Dicha documental ya fue previamente valorada por este Juzgador lo que hace inoficioso nueva valoración.
Noveno: Cuarenta y nueve (49) documentos escritos, individuales, consistentes en documentales de depósitos bancarios por mi cuenta (sic) hechos en la institución Banco Occidental de Descuento en la Cuenta Nro. 4117-00661-6, de fondo de activos líquidos, a nombre del ciudadano Giorgio Vattani Casini.
Dicha documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta al hecho controvertido.
Ahora bien, De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble.
3) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
En cuanto al primero de los requisitos tenemos que en punto anterior se determinó que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia es un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante quedó demostrada en autos con documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, inserto bajo el No. 04, tomo 20, Protocolo Primero. Así se declara.
Sobre el tercer requisito, observa este Juzgador que la parte actora alega la necesidad de ocupar dicho inmueble por cuanto señalan que en la actualidad (sic) junto con sus dos (02) hijos se encuentran viviendo en un inmueble arrendado, ubicado en Residencias Los Naranjos, Apartamento 1ª, de la parroquia Mercedes Diaz, calle Los Robles de Valera, estado Trujillo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, de fecha 27 de febrero de 2003, y tomando en cuenta la necesidad de estabilidad de vivienda que tienen para si y para sus menores hijos, documento que este Juzgado analizo con anterioridad, sin embargo nada prueba sobre la aludida necesidad, suerte que corren las otras documentales que se acompañan y se promueven; en consecuencia, no habiendo probado la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y objeto del presente juicio, tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Desalojo de Inmueble intentada por los ciudadanos GONCALVES FERNÁNDEZ ANTONIO y VILLEGAS DE GONCALVES CLENAVI, en contra de la ciudadana PLAZA CORONADO BLANCA VIRGINIA, las partes suficientemente identificados en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 27 de febrero de 2008, por la el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Benito José Salas Méndez, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008 por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008 por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres