REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 23.900
Motivo: Divorcio
DE LAS PARTES
Demandante: Gaal González César Octavio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.799.882, domiciliado en la población de La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: Bustamante Pérez Dilia Maritza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.361.505, domiciliada en la calle 2, entre carrera 6 y 7, sector El Carmen, Nº 6-63 de la población de Socopó, estado Barinas y residenciada en los Estados Unidos de Norte América, en el estado de Nueva York, 1135 university avenue, apt. 3H Bronx, NY 10452.
DE LOS ABOGADOS.
Asistente de la Parte Demandante: María Eugenia Torres Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.974.774 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.165.
ÚNICA
La parte actora acude a esta autoridad para solicitar se declare el Divorcio, así como las medidas provisorias de separación de cuerpo y de bienes; contra la ciudadana Dilia Maritza Bustamante Pérez, por la causal instituida en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, abandono voluntario; que contrajeron matrimonio civil el 30 de diciembre de 2006, ante la Prefectura del municipio Pedraza, estado Barinas.
Señala que desde el momento del matrimonio hasta la fecha no fue posible la posesión de estado de matrimonio, ya que no fue posible la convivencia conyugal, por cuanto la cónyuge tuvo que viajar de forma inmediata a los Estado Unidos de Norte América por tener allí su residencia y cumplir con sus obligaciones laborales; quedando imposibilitado de viajar por no cumplir los requisitos exigidos para ingresar a ese país e iniciar la vida conyugal; y por cuanto desde la fecha del matrimonio no ha sido posible la vida en común es por lo que solicita sea declarado el divorcio, así como la medida provisoria de separación de cuerpo y bienes, mientras se resuelve la causa principal, que es el divorcio por la causal instituida en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º.
Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Revisada la presente acción se puede constatar que el demandante solicita “sea declarado el divorcio, así como la medida provisoria de separación de cuerpo y bienes, mientras se resuelve la causa principal”, por lo que existe una acumulación de pretensiones en su escrito de demanda, por lo que este Tribunal a tal efecto, pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, y a tal efecto lo hace:
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que copiada parcialmente estableció:
“… A tal efecto, la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia; el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado varias pretensiones como es la solicitud de divorcio, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y la separación de cuerpos y bienes, las cuales se ventilan por procedimientos incompatibles, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Divorcio intentada por: Gaal González César Octavio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.799.882, domiciliado en la población de La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo; contra: Bustamante Pérez Dilia Maritza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.361.505, domiciliada en la calle 2, entre carrera 6 y 7, sector El Carmen, Nº 6-63 de la población de Socopó, estado Barinas y residenciada en los Estados Unidos de Norte América, en el estado de Nueva York, 1135 university avenue, apt. 3H Bronx, NY 10452. Publíquese y Cópiese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).-
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________________.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/Gisela.-
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