REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Civil produce el siguiente fallo definitivo.
Expediente: 23.549
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil
Demandante: ALVARADO MARÍA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.357.710, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: MARQUEZ LINAREZ NERIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.323.196, domiciliado en l Barrio Caja de Agua, parte baja, calle principal al lado de la biblioteca Valera del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana Alvarado María Lucia; contra: Márquez Linares Nerio Ramón, ya identificados.
Alega la demandante que en fecha 23 de marzo de 1990 contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Nerio Ramón Marquez Linarez, fijando el domicilio conyugal en el Barrio Caja de Agua, Parte Alta, calle principal, casa sin número, más arriba del modulo Valera Estado Trujillo. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad.
Manifiesta que vivieron en un clima de armonía y felicidad, antes y después de la unión conyugal, la cual se fue deteriorando paulatinamente, a lo cual su cónyuge se empezó a comportar de manera indiferente hacia los deberes conyugales, y del hogar disgustándose por cualquier por cualquier motivo, y pasando días fuera de la casa, y al preguntarle cual era el motivo de su disgusto y ausencias frecuentes le contesto que el ya no la quería y que no estaba a gusto en el hogar, que en cualquier momento se marcharía definitivamente de su hogar, yéndose a vivir a casa de sus familiares y abandonando completamente el hogar el primero (01) de febrero de 2008.
Por todo lo anterior demanda al ciudadano Nerio Ramón Márquez Linarez, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2009, se libró Boleta de citación y Boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta.
En fecha 01 de junio de 2009, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 17 de junio de 2009, ocurrió el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 04 de agosto de 2009, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la demandante insiste en la demanda, quedando emplazadas las partes para la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2009, se realizó el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda, ratificó en todo lo expuesto en el libelo y solicitó se continúe con todos los trámites de ley. El Tribunal, ante la inasistencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró abierto el juicio para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora; siendo agregado a las actas en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, comisionándose para la evacuación de testigos al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se libró despacho de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se reciben y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Primero: El mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, especialmente la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda y a los actos del proceso.
A tal efecto, en tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“....La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda..” (Cursivas del Tribunal), por lo que tal probanza no se analiza, ni se aprecia.
Segundo: Promovió las testimoniales de las ciudadanos: DESIDERIO TORRES, MARIA ALBERTA ARAUJO LEAL Y MARÍA LA CRUZ MARQUEZ GONZÁLEZ, las cuales de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a analizar:
El ciudadano Desiderio Torres declaró que le consta que a finales del mes de marzo, el señor Nerio Ramón Márquez, abandonó el hogar, desde hace más de dos años y no ha regresado; que le consta todo porque vive en frente de la casa de María Lucia y sabe el problema que tiene esta familia.
Por su parte, la ciudadana María Alberta Araujo Leal, declaró que sabe y le consta que el señor Nerio Ramón Márquez, se fue y hasta la fecha no ha regresado a la casa, el se fue desde el mes de marzo; que le consta todo porque vive en frente de la casa de Nerio Ramón y María Lucia y ellos siempre tenían problemas.
Y por ultimo, la ciudadana Maria La Cruz Márquez González, expuso, que le consta que el señor Nerio Ramón Marquez, se fue y hasta la fecha no ha regresado a la casa, y no se sabe nada de él, bueno el se lo dijo que cuando se fuera no volvería más; que le consta todo porque vive al lado de ellos y oía y veía todo lo que pasaba cuando discutía y él peleaba con la señora Lucila (sic).
Del análisis y valoración del testimonio rendido por los ciudadanos Desiderio Torres, María Alberta Araujo Leal y María La Cruz Márquez González, este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de las declaraciones de los testigos mencionados, hace las siguientes consideraciones:
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado loe hechos narrados por la demandante.
Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar elementos de la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado que el ciudadano Nerio Ramón Márquez Linarez, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana María Lucia Alvarado, sin causa justificada para ello, sin que haya regresado al hogar conyugal; hechos éstos que configuran la causal alegada, por lo que dicha demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, intentada por la ciudadana ALVARADO MARÍA LUCIA; contra el ciudadano: MARQUEZ LINAREZ NERIO RAMÓN y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos ALVARADO MARÍA LUCIA Y MARQUEZ LINAREZ NERIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.357.710 y V-4.323.196 respectivamente, domiciliados, la primera en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo y el segundo, en el Barrio Caja de Agua, parte Baja, calle Principal al lado de la Biblioteca Valera estado Trujillo; ante la Prefectura del Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 1990, cuya acta se encuentra asentada bajo el Nº 81 Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres