REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente: 23.721
Motivo: Cumplimiento de Contrato
L A S P A R T E S
Demandante: Ramos Díaz Ángel Enrique, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.060.983, con domicilio procesal en calle 8 entre avenida Bolívar y 6, Edificio Oficentro, 4to. piso, oficina 4-16, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandado: Sociedad Mercantil Promotora Valer – Valen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 11 de Mayo del año 2005, anotada bajo el Nº 65, tomo 7-A, representada por el Presidente y Director Gerente de la empresa Carlos José Rumbos Guerrero y Rafael Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.408.960 y 3.908.523, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la parte demandante: Gilmer Viloria Hernández, Lisbeth González de Matheús y María Verónica Vielma Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.132, 111.954 y 111.929, respectivamente.
De la parte demandada: Niniver Carolina Parisi Medina y Katerin Pérez Herrera, inscritas en el Inpreabogado los Nros. 112.996 y 142.517, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente demanda por distribución, de Cumplimiento de Contrato, incoada por los abogados en ejercicio Gilmer Viloria Hernández, Lisbeth González de Matheús y María Verónica Vielma Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramos Díaz Ángel Enrique, en contra de Sociedad Mercantil Promotora Valer – Valen, C.A., representada por el Presidente y Director Gerente de la empresa Carlos José Rumbos Guerrero y Rafael Antonio Pérez, las partes ya identificadas.
Alegan los accionantes en su escrito de demanda: Que el 7 de agosto de 2006, su poderdante suscribió una convención preparatoria de venta con la Sociedad Mercantil Promotora Valer – Valen, C.A., mediante la cual la referida sociedad mercantil se comprometió a venderle, y su mandatario a comprarle un inmueble en el Conjunto Residencial Paradise Garden, ubicado en el sitio denominado San Miguel de la ciudad de Valera, sector Las Acacias, avenida 5 y 6 entre calles 18 y 19, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera.
Que su representado se comprometió a cancelar como contraprestación el precio real del inmueble, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONS DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00). Debiendo cancelarse en un primer momento la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), y el resto, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), según cronograma anexo a la convención preparatoria de venta.
Que su poderdante canceló (sic) de la siguiente manera:
La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 9 de septiembre de 2006.
La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en fecha 11 de octubre de 2006.
La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 14 de diciembre de 2006.
La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 5 de febrero de 2007.
La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 7 de marzo de 2007.
La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 18 de mayo de 2007.
La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en fecha 15 de agosto de 2007.
La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 10 de octubre de 2007.
La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 04 de diciembre de 2007.
La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 07 de enero de 2008.
La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 06 de marzo de 2008.
La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 13 de marzo de 2008.
La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 08 de abril de 2008.
La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 22 de abril de 2008.
La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 24 de abril de 2008.
Que su poderdante ha cancelado (sic) la totalidad del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), más la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), por concepto de la inflación que calcula la empresa, es decir que su poderdante canceló (sic) como precio real del inmueble la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), cantidad ésta exigida por la empresa.
Que el incumplimiento por parte de la empresa debido a que hasta la presente fecha no ha cumplido con lo establecido en el contrato, ya que no ha procedido a la formalización del documento de venta, alegando de manera irresponsable que tiene el Edificio Hipotecado a un Banco Privado y que no ha podido liberar la hipoteca del apartamento de su mandatario y por esa razón no se puede cumplir con la protocolización del documento contentivo de la compra del inmueble, y debido a la presión ejercida por su poderdante, lo que hizo fue entregarle el apartamento pero violando lo estipulado en la convención.
Que no es suficiente para la empresa la negativa la protocolización para la formalización de la venta, sino tampoco cumple con las cláusulas que contiene el contrato suscrito, ya que la empresa a la fecha (sic) pretende entregarle a su representado un solo puesto de estacionamiento, dos habitaciones sin puertas, sin las protecciones de los aíres acondicionados, le niega el derecho al ascensor invocando como excusa que no puede ponerlos a funcionar debido a que existen muchos apartamentos que están construyendo y el traslado de material pesado por el ascensor le causa daño a estos violando de manera descarada (sic) lo acordado en el contrato, específicamente la cláusula segunda del mismo.
Que en la convención preparatoria de venta, nada señala sobre la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), tampoco expresa que concluida la construcción del apartamento existiese un lapso de espera para la protocolización del instrumento ante la Oficina del Registro Inmobiliario competente, y menos aún, que el ascensor no iba a ser utilizado por algún tiempo; que la sociedad mercantil Promotora Valer – Valen C.A., modificó de forma unilateral y radical las condiciones establecidas y acordadas entre las partes en la Convención preparatoria de Venta.
Que igualmente la sociedad mercantil Promotora Valer – Valen, C.A., con su conducta abusiva, grosera ha causado también a su representado daños materiales y daños morales. Los daños materiales consisten en que su mandatario ha visto disminuido su patrimonio al tener que desembolsar la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), que no tenía porque pagárselos a la empresa, ya que él había cumplido con las cuotas acordadas como un buen padre de familia, además el incumplimiento de la empresa ha conllevado a que su mandatario que tenga que seguir arrendando un inmueble, teniendo uno donde vivir, porque la falta de ascensor en el Conjunto Residencial Paradise Garden no le permite mudarse ya que él tiene que subir once pisos para poder llegar a su apartamento.
Que el hecho de tener que celebrar un contrato de arrendamiento le ocasiona a su mandante gastos innecesarios, ya que tiene que desembolsar la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento; y de la conducta de la empresa no sólo han derivado daños materiales, sino también daños morales que consisten en privarlo de una vivienda digna donde él pueda convivir con su familia, el incumplimiento de la empresa se han reflejado en la amplia esfera espiritual y afectiva de su poderdante, ya que se ha visto privado de un inmueble de su legítima propiedad el cual adquirió con mucho esfuerzo, pero no sólo eso sino que para poder llegar al mismo tiene que subir once pisos, lo que le ocasiona una (sic) desgaste físico y afecta su dignidad como persona humana y su calidad de vida.
Por tales razones demanda como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Promotora Valer – Valen, C.A. ya identificada, a los fines de que: PRIMERO: a cumplir con la obligación legal y contractual de formalizar la venta del inmueble a través del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de la Ciudad de Valera. SEGUNDO: Colocar las dos puertas a los dormitorios, así como colocarle la rejilla a los aires acondicionados. TERCERO: Entregar los dos puestos de estacionamiento. CUARTO: Poner en funcionamiento el ascensor. QUINTO: El pago de los daños materiales y morales causados a su poderdante, los cuales especifican de la siguiente manera:
Por concepto de daño material: La cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), más los intereses generados desde el momento del pago, a razón de una tasa de interés activa bancaria del veintidós por ciento (22%) anual, lo que generó la cantidad de cinco mil sesenta bolívares (Bs. 5.060,00), más lo que pudieren generarse hasta la culminación del proceso.
La cantidad de Ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales, cantidad ésta que ha pagado a partir del mes de mayo del año 2008, fecha que su representado ya había pagado la totalidad del inmueble, asimismo los cánones que seguirá pagando hasta el cumplimiento definitivo del contrato, objeto de la presente demanda.
Por concepto de daño moral: Que el daño moral causado por la Sociedad Mercantil a su representado por el abuso del Derecho y el comportamiento grosero, prepotente de la vendedora que ha privado a su mandatario de su legítima aspiración de beneficiarse y disfrutar de una vivienda digna que le permita una mejor calidad de vida a su facilidad y a él, para lo cual ha hecho todo el esfuerzo de utilizar los recursos económicos, provenientes de su trabajo y de sus ahorros, en la búsqueda constante de satisfacer un anhelo humano esencial, consagrado constitucionalmente en el artículo 82 de la Carta Magna, con el fin de garantizar un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, de lo cual esta siendo impedido a su representado por la conducta abusiva y excesiva de la empresa, el cual estiman en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,000,00).
SEXTO: Solicitan que condene a la empresa Promotora Valer-Valen, CA., al pago de las costas y costos que origine el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitan del Tribunal la declaratoria de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y fijó domicilio procesal.
En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda instando a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción. Folio 08
Consignados como fueron los recaudos por la parte accionante, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando para su práctica al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal. Folios 09 al 16
En fecha 07 de diciembre de 2009, se reciben y agregan a los autos despacho de citación librado al demandado de autos, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. Folio 22 al 40
En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal y conforme a lo solicitado por la parte actora, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró valida y suficiente la citación del ciudadano Rafael Antonio Pérez, representante de la Sociedad Mercantil Promotora Valer Valen, C.A.; teniendo como citada a la parte demandada a partir del 07 de diciembre de 2009. Folios 42 y 43
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Niniver Carolina Parisi Medina, consignó poder otorgado, a su persona, por la parte demandada, a fin de hacer constar en autos su representación, del mismo modo consignó escrito donde expuso una serie de alegatos y del mismo modo apeló de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa. Folios 44 al 51
En fecha 25 de febrero de 2010, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes; admitidos, salvo su apreciación en definitiva. Folios 54 al 100
En fecha 21 de junio de 2010, se recibe y agrega a las actas despacho de pruebas devuelto por el Juzgado comisionado. Folios 108 al 131
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal fijó para Informes la presente causa. Folio 132
En fecha 26 de julio de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de informes. Folios 133 y 134
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
En escrito cursante al folio 99 de la presente causa, la parte actora señala que la parte demandada incurrió en confesión al no dar contestación a la demanda en el lapso indicado por el legislador, que se entiende que admitió los hechos expuestos en su escrito de demanda, que se tendrán como ciertos por cuanto no es contraria a derecho, no está prohibida por el legislador, sino que por el contrario la ampara por estar tutelada por el ordenamiento jurídico.
Respecto a este punto, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley, tal como se dejó constancia en fallo de fecha 08 de febrero de 2010, y se hace necesario hacer un pronunciamiento con respecto a la alegada confesión ficta solicitada por la parte actora, y sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de febrero de 2001, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (cursiva del Tribunal)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda pudiera traducirse en la aceptación de los hechos expuestos por los actores en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que los demandados nada probaren en su defensa.
A tal efecto este Juzgado entra al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y a tal efecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo hace:
La Parte Demandante, en la oportunidad procesal adujo las siguientes probanzas:
Primero: Valor y mérito que se desprende de la convención preparatoria de venta, inserta al folio 13 y 14.
Documento privado que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil.
Segundo y Tercero: Valor y mérito probatorio que se desprende de los recibos de pago, cursantes a los folio 56 y 57.
Se trata de recibos de fechas 10 de julio de 2008 y 25 de abril de 2008, emitidos por la Promotora Valer-Valen, C.A., por la cantidad de Bs 23.000,oo y Bs 10.000,oo, por concepto de “CANCELACION TOTAL DE LA INFLACION, correspondiente al APARTAMENTO C11; de RESIDENCIAS PARADISE GARDEN ubicado en Valera” y “CANCELACION TOTAL DE EL APARTAMENTO correspondiente al APARTAMENTO C11; de RESIDENCIAS PARADISE GARDEN ubicado en Valera”, respectivamente, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni de desconocimiento por parte de la parte demandada, por lo que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Por su lado la Parte Demandada, adujo a su favor, las siguientes pruebas:
Primero: Contrato privado celebrado entre el accionado y su representada en fecha 07 de agosto del 2006 inserto a los folios 13 y 14.
Documento que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandante, en la oportunidad de ley, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil.
Segundo: Contrato privado de fecha 24 de abril del 2009, en el cual se celebró convenio complementario del contrato preparatorio entre las partes, cursante al folio 64.
Documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandante, en la oportunidad de ley, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil.
Tercero: Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 03 de septiembre del 2008, bajo el Nº 30, folio 158, tomo 12, Protocolo de Trascripción, contentivo de documento de condominio del conjunto residencial Residencias Paradise Garden, ubicado entre las avenidas 5 y 6, calles 18 y 19, sector San Miguel, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, cursante al folios 65 al 92.
Este documento público hace plena prueba de las menciones en él contenidas, conforme lo disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Cuarto: Promovió Cuatro (04) planos del proyecto vivienda multifamiliar “Paradise Garden”, del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, cursantes a los folios 93 al 96.
En dichas documentales aparece sello húmedo de la Oficina de Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Valera, estado Trujillo, en los dos primeros aparece sello húmedo que se lee “MODIFICACIONES APROBADAS FECHA: 04-08-08, CORRESPONDIENTE AL PERMISO 062 DE FECHA 19/10/06 INGENIERA MUNICIPAL (fdo ilegible)”, y el ultimo marcado “E”, se observa sello que se lee “INGENIERIA MUNICIPAL ALCALDIA DEL MCPIO. VALERA PERMISO 062 FECHA 19-10-06, INGENIERIA MUNICIPAL (Fdo ilegible)” por lo que al ser sometidas a la Aprobación de dicho Organismo Municipal
Al respecto de los documentos administrativos, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 20 de mayo de 2004, sentenció: “Omissis.. Estas integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados por la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...Omisis, resolviendo que éstas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que de conformidad con la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que tal presunción admite prueba en contrario. Y no habiendo la parte actora impugnado dichas documentales este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Inspección Judicial en el Conjunto Residencial “Residencias Paradise Garden”, cuya evacuación consta al folio 128.
En dicha acta levantada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que: “...existe el mencionado Ascensor En la torre señalada como este, ... que se encuentra en buen funcionamiento, y ciertamente sube al piso 11....”
Dicha Inspección se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil y articulo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Con dicha probanza se demuestra que el Conjunto Residencial “Residencias Paradise Garden”, ubicado entre las avenidas 5 y 6 entre la calle 18 y 19, del Sector “Las Acacias”, del Municipio Valera del Estado Trujillo, tiene en funcionamiento ascensor que sube al piso 11 de dicho inmueble, y que según apreciación del Juez comisionado se encuentra en buen funcionamiento.
Sexto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Damas Gonzalo Ramírez, Camilo Chacon Vetencourt y Mery Araujo de Barron, habiendo evacuada la del ciudadano Damas Gonzalo Ramírez, en fecha 26 de abril de 2010, folio 123.
Dicho testigo fue conteste al responder que si conoce el conjunto Residencial Paradise Garden, ubicado en la ciudad de Valera, que lo conoce y ha ido porque tiene un apartamento allí (sic), que le fue entregado hace como ocho meses, que tiene acceso al mismo desde hace ocho meses, que le consta la existencia de ascensores porque hay uno para subir y bajar en perfectas condiciones y ha hecho uso del mismo, que no conoce al ciudadano Ángel Ramos; del mismo modo al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, el mismo fue conteste al responder que el piso y el número de apartamento del cual es propietario es en el piso 06, Nro. 06, torre “E”; que visita dicho apartamento en un promedio de tres o cuatro días a la semana; que está haciendo reparaciones en el apartamento y eso amerita que siempre este yendo; que dicho conjunto residencial posee un ascensor para subir y bajar, y que su inmueble le fue entregado hace ocho meses.
Con respecto a este testimonio, este Juzgado procede a valorar el mismo, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes argumentaciones:
La legislación establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Al respecto del testigo único la extinta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
El testigo Damas Gonzalo Ramírez en su deposición señala que conoce el Conjunto Residencial Paradise Garden, ubicado en la ciudad de Valera, que lo conoce y ha ido porque tiene un apartamento allí que le fue entregado hace como ocho meses, que le consta la existencia de ascensores porque hay uno para subir y bajar en perfectas condiciones y ha hecho uso del mismo, por lo que adminiculado este testimonio a la prueba de Inspección Judicial, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, al merecerle fe su dicho sobre la existencia y funcionamiento del ascensor en el referido inmueble. Así se establece.-
Séptimo: Promueve Confesión Judicial en que incurrió el demandante a través de sus apoderados judiciales en el libelo de la demanda en relación a los argumentos o motivos en que fundamentó la ocurrencia de un supuesto daño moral originado por un supuesto desgaste físico que afecta su dignidad como persona humana y calidad de vida.
A tal efecto, el 2 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., con respecto a este tipo de “probanza” dictaminó:
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”, por lo que dicha promoción carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia. Así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas de las partes, entra este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto y a tal efecto lo hace:
Señala la parte actora que el 7 de agosto de 2006, su poderdante suscribió una convención preparatoria de venta con la Sociedad Mercantil Promotora Valer – Valen, C.A., mediante la cual la referida sociedad mercantil se comprometió a venderle y su mandatario a comprarle un inmueble en el Conjunto Residencial Paradise Garden, ubicado en el sitio denominado San Miguel de la ciudad de Valera, sector Las Acacias, avenida 5 y 6 entre calles 18 y 19, parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera; que su poderdante ha cancelado (sic) la totalidad del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), más la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), por concepto de la inflación que calcula la empresa, es decir que su poderdante canceló (sic) como precio real del inmueble la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), cantidad ésta exigida por la empresa.
En relación a dicha pretensión la parte actora promovió documento de Convención Preparatoria de Venta y recibos de pago de fecha 10 de julio de 2008 y 25 de abril de 2008, emitido por la Promotora Valer-Valen, C.A., por la cantidad de Bs. 23.000,00 y Bs. 10.000,00, por concepto de “CANCELACION TOTAL DE LA INFLACION, correspondiente al APARTAMENTO C11; de RESIDENCIAS PARADISE GARDEN ubicado en Valera” y “CANCELACION TOTAL DE EL APARTAMENTO correspondiente al APARTAMENTO C11; de RESIDENCIAS PARADISE GARDEN ubicado en Valera”.
En relación al Documento de Convención Preparatoria de Venta, autores como Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Considera que la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato.
La jurisprudencia ha establecido que la opción de venta es un contrato consensual y cuando ha sido oportunamente ejercida, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Del contenido de los articulo 1159 y 1160 del Código Civil se desprende que los contratos son ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes.
Así las cosas, en el presente caso estamos en presencia de una verdadera opción de compra venta, ya que su finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato de compra venta, su utilidad es asegurar y facilitar la posibilidad de que en un futuro pueda consumarse el negocio definitivo, con el pago del precio total del inmueble vendido, se aprecia de las actas procesales que ambas partes convinieron en la firma de la opción, comprometiéndose de manera reciproca a comprar y vender respectivamente el inmueble propiedad de la vendedora, constituido por un inmueble en el Conjunto Residencial Paradise Garden, ubicado en el sitio denominado San Miguel de la ciudad de Valera, sector Las Acacias, avenida 5 y 6 entre calles 18 y 19, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, hecho que logró probar la parte actora en el presente caso, al haber realizado el pago del precio convenido en dicho Contrato de Convención Preparatoria de Venta, así como los demás pagos que fueron convenidos por las partes, por lo que dicho pedimento debe prosperar en derecho. En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALER – VALEN, C.A., a formalizar la venta de un inmueble en el Conjunto Residencial Paradise Garden, ubicado en el sitio denominado San Miguel de la ciudad de Valera, sector Las Acacias, avenida 5 y 6 entre calles 18 y 19, parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, al ciudadano Ángel Enrique Ramos Díaz, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Así se decide.
Subsidiariamente al pedimento de que la parte demandada cumpla con la obligación legal y contractual de formalizar la venta del inmueble a través del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de la Ciudad de Valera, la parte actora demanda colocar las dos puertas a los dormitorios, así como colocarle la rejilla a los aires acondicionados, entregar los dos puestos de estacionamiento, poner en funcionamiento el ascensor y el pago de los daños materiales y morales causados a su poderdante, los cuales fueron especificados en dicho escrito de demanda.
A tal efecto, la parte actora señala que la Sociedad Mercantil Promotora Valer – Valen, C.A., con su conducta ha causado a su representado daños materiales y daños morales. Los daños materiales consisten en que su mandatario ha visto disminuido su patrimonio al tener que desembolsar la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), que no tenía porque pagárselos a la empresa, ya que él había cumplido con las cuotas acordadas como un buen padre de familia, además el incumplimiento de la empresa ha conllevado a que su mandatario que tenga que seguir arrendando un inmueble, al desembolsar la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, teniendo uno donde vivir, porque la falta de ascensor en el Conjunto Residencial Paradise Garden no le permite mudarse ya que él tiene que subir once pisos para poder llegar a su apartamento, lo que le ocasiona una (sic) desgaste físico y afecta su dignidad como persona humana y su calidad de vida.
Del análisis del acervo probatorio que se encuentra agregados a las actas y que ya ha quedado determinado y valorado anteriormente, no se evidencia que el demandante haya celebrado contrato de arrendamiento de algún inmueble que le sirva de hogar, y por ende el desembolso de la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por otro lado, quedó demostrado con declaración del ciudadano Damas Gonzalo Ramírez, adminiculada a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, mediante la cual se dejó constancia que el ascensor que permite la subida y bajada al piso once (11) de dicho edificio se encuentra en funcionamiento, así como de la propia exposición dada por el ciudadano Ángel Ramos, en documento privado suscrito en fecha 24 de abril de 2009, cursante al folio 64, que no fue impugnado, tachado ni desconocido, que los ascensores se entregan en perfecto estado; por otro lado, del contenido del aludido Contrato de Convención Preparatoria de Venta, se observa que en la Cláusula Octava, referente al precio las parte acordaron que “Queda entendido que los saldos deudores a partir del Treinta de septiembre de Dos Mil seis (30/09/2006) quedan sujetos a incremento por concepto de inflación, el cual será calculado mensualmente tomando como base los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela,...”, (negritas y cursivas del Tribunal), a tal efecto la parte demandante procedió a realizar dicho pago según se evidencia de recibo que fue aportado al elenco probatorio, y analizado anteriormente, por haberlo así convenido las partes en dicho Contrato Preparatorio de Venta, por lo que no puede prosperar en derecho tal pretensión de resarcimiento de daño material y moral, en consecuencia, dichas pretensiones deben sucumbir. Así se decide.-
Igualmente demanda la parte que le sean colocadas las dos puertas de los dormitorios, así como colocarle las rejillas a los aires acondicionados.
Nada estipularon las partes en el Contrato suscrito por las partes en fecha 07 de agosto de 2006, con respecto a las puertas de los dormitorios y las rejillas a los aires acondicionados, sin embargo en el documento suscrito por el ciudadano Ángel Ramos, se establece que : “... el (a) Comprador manifiesta su conformidad con las instalaciones del inmueble objeto de este documento, no teniendo nada que reclamar a la Empresa por concepto de lo aquí enunciado..”, por lo que tal pedimento debe igualmente sucumbir. Así se decide
Entra por ultimo, este Juzgador a pronunciarse sobre el pedimento de la parte con relación a que le sean entregados dos puestos de estacionamiento, y a tal efecto lo hace:
En el Contrato de Convención Preparatoria de Venta suscrito por las partes, se estableció en la Cláusula Quinta; y así fue aceptado; que “EL FUTURO ADQUIRENTE declara que suscribe el presente documento en conocimiento pleno del proyecto del cual formará parte el apartamento objeto del contrato, debidamente permisado por las autoridades competentes en razón de que la obligación de LA EMPRESA será la de construir el inmueble conforme a lo aprobado por las respectivas autoridades municipales” (negritas y subrayado del Tribunal).
Por lo que la parte demandante manifestó su acuerdo en que la construcción de dicho inmueble corría a cargo de la Sociedad Mercantil Promotora Valer Valen, C.A., conforme a lo aprobado por las autoridades municipales, hecho que quedó demostrado con los planos que fueron objeto de aprobación por la autoridad municipal competente, y que fueron analizados anteriormente, asimismo con el Documento de Condominio que fue opuesto a la parte demandante, donde se evidencia que a cada apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, por lo que tal pedimento igualmente debe sucumbir. Así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, en definitiva, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como será expresado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MATERIALES Y MORALES propuso el ciudadano RAMOS DÍAZ ANGEL ENRIQUE, contra SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALER – VALEN, C.A., representada por el Presidente y Director Gerente de la empresa CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALER – VALEN, C.A., a formalizar la venta de un inmueble en el Conjunto Residencial Paradise Garden, ubicado en el sitio denominado San Miguel de la ciudad de Valera, sector Las Acacias, avenida 5 y 6 entre calles 18 y 19, parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, al ciudadano Ángel Enrique Ramos Díaz, con respectivo puesto de estacionamiento, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES demandados por el ciudadano Ángel Enrique Ramos Díaz.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no hay vencimiento total de la parte demandada.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


JAMD/MCT/