LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 23.433
Motivo: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
DEMANDANTE: DURÁN YSABEL TERESA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.313.643, domiciliada en el Sector La Tunita Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
DEMANDADO: MÉNDEZ LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 5.765.601, domiciliado Santa Rosa, sector El Paramito parte baja, cerca del Cementerio Buen Pastor y la Escuela Santa Rosa De Lima Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente causa previo trámite administrativo de distribución, se le da entrada y se insta a la demandante a consignar recaudos.
Expone la parte actora que en fecha 17 de mayo de 1986, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, con el ciudadano Méndez Luis Alfonso, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 5.765.601, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal sector El Paramito casa S/N, Municipio Trujillo del Estado Trujillo en la parroquia Cristóbal Mendoza; que de la unión conyugal, procrearon un (01) hijo y lleva por nombre Héctor Alonso Méndez Durán, hoy en día mayor de edad de 19 años; que no adquirieron bienes; que en los primeros años de su vida todo se desenvolvió sustentado por la comprensión, solidaridad exigidas por la condición de cónyuges, pero luego su cónyuge tuvo un cambio radical frente a su persona, abandonando el hogar sin que hasta la presente haya regresado.
Que la presente demanda la incoa fundamentándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente el cual establece: “Son causales únicas de divorcio:…2 el abandono voluntario….”, en concordancia con el artículo 191 eiusdem.
Con fecha 22 de enero de 2009, cursante a los folio 04 y 07, la ciudadana actora consigno recaudos inherentes a la causa.
En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal dicta auto de admisión, ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no realizándose las mismas por falta de copias; folios 08 y 09.
Cursante a los folios 10 al 13 consta diligencia del abogado actor consignando emolumentos, y se ordeno libras boleta de citación al demandado y notificación al Ministerio Público.
Con fecha 17 de marzo de 2009, cursante al folio 14 y 15, el Alguacil consigna firmada Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2009, cursantes a los folios 16 al 17, el Alguacil consigna firmada Boleta de citación librada debidamente cumplida.
Con fecha 05 de junio de 2009, al folio 18, consta celebración de Primer Acto Conciliatorio.
Con fecha 21 de julio de 2009, al folio 19, consta celebración de Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 30 de julio de 2009, al folio 20, consta acto de contestación a la demanda por la demandante identificada en autos asistida por el Abogado Armando José Briceño Fernández, e insiste en la presente demanda.
Con fecha 13 octubre de 2009, cursante a los folios 22 y 23, se agrego el escrito de pruebas presentado por la parte actora y promueve la testimonial de la Ciudadana Johana Coromoto Aguilar Montilla, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.653.601, con domicilio el sector Mesa Colorada, parte alta, casa S/N, más arriba de la plaza, diagonal a la escuela del mismo sector.
En fecha 21 de octubre de 2009, folio 24 se admiten las pruebas promovidas, en cuanto a las testimoniales se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial de este Estado, para la evacuación de las mismas; y con fecha 28 del mismo mes y año se libro despacho de pruebas al Juzgado A quo antes indicado, cursante a los folios 26, 27 y vuelto.
Cursante a los folios 28 al 47, corre inserto testimoniales de las ciudadanas KENNY JOSEFINA SANTIAGO CANELON, KATERINE COROMOTO MARÍN BRICEÑO, LEIDY DEL VALLE PACHECO LINARES y JOHANA COROMOTO AGUILAR MONTILLA up supra identificadas.
En fecha 24 de enero de 2010, cursante al folio 48, consta abocamiento del Juez Provisorio y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.
A los folios 49 y 50, consta notificación de las partes del abocamiento del demandante y demandado respectivamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó todo lo que le puede favorecer, sin indicar cuales actas le favorecen, por lo que se desecha tal probanza.
Igualmente promovió la testimonial de las ciudadanas, Kenny Josefina Santiago Canelón, Leidy del Valle Pacheco Linares y Katerine Coromoto Marín Briceño, y a la ciudadana Johana Coromoto Aguilar Montilla, rindiendo su testimonio las tres primeras ante el Juzgado A quo antes indicado, y se analizan de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil,
La ciudadana Kenny Josefina Santiago Canelón, respecto a la pregunta tercera, respecto a “diga la testigo si el ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ, ha buscado la manera de reconciliarse con su esposa YSABEL DURAN” y respondió “no en ningún momento”; con respecto a la cuarta pregunta “Diga la testigo de acuerdo a las respuestas dadas por ante este Tribunal, si tiene conocimiento de cuantos años tienen de no convivir los prenombrados esposos” a lo cual contestó “como más o menos seis años, más de seis años” (sic).
Por su lado, la ciudadana Leidy Del Valle Pacheco Linares, a la pregunta tercera, respecto a “diga la testigo si el ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ, ha buscado la manera de reconciliarse con su esposa YSABEL DURAN” y respondió “no en ningún momento”; con respecto a la cuarta pregunta “Diga la testigo de acuerdo a las respuestas dadas por ante este Tribunal, si tiene conocimiento de cuántos años tienen de no convivir los prenombrados esposos” a lo cual contesto “aproximadamente sietes años” (sic).
Y la ciudadana Katerine Coromoto Marín Briceño previo juramento respondió a la pregunta tercera, respecto a “diga la testigo si el prenombrado de la ciudadana, Isabel Duran ha buscado la manera de reconciliarse con su esposo” y respondió “no en ningún momento, siempre la señora Isabel Duran ha estado sola desde que se separaron”; con respecto a la cuarta pregunta “Diga la testigo de acuerdo a las informaciones o respuestas dadas a este Tribunal, puede usted recordar cuantos años tienen de separados los ciudadanos YSABEL DURÁN y LUIS ALFONSO MÉNDEZ” a lo cual contesto “Más de siete años” (sic).
Ahora bien, señala la parte actora que su cónyuge tuvo un cambio radical frente a su persona, abandonando el hogar sin que hasta la presente haya regresado, sin indicar las circunstancia de modo, lugar y tiempo de dicho abandono, circunstancia ésta que ocurre con las testimoniales promovidas, que sólo señalan que los cónyuges Ysabel Teresa Durán y Luis Alfonso Méndez se encuentran separados desde hace mas de seis años, por lo que se desechan tales testimonios, en consecuencia no habiendo probado la aludida causal de abandono invocada por la parte actora, dicha demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana DURÁN YSABEL TERESA, contra: MÉNDEZ LUIS ALFONSO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: Notifíquese las parte de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.


JAMD/MCT.
Exp.23.433.-