…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de octubre de 2010.
200° y 151°
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el mismo fue admitido en fecha 02 de marzo de 2009, y ha transcurrido mas de un (1) mes sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto estableció:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, (…) quedando con plena aplicación las (obligaciones) contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…” (Negritas del tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que desde el auto de admisión de la demanda y su reforma en fecha 03 de marzo de 2009, no consta en autos diligencia alguna en la que la parte demandante manifieste haber proporcionado los medios y los fotostatos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en consecuencia, este tribunal infiere de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se ordena librar boleta de notificación y remitirla con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Maracaibo, Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndosele saber al Tribunal que le corresponda que debe practicar dicha notificación sin impulso de la parte ya que la misma opera de oficio por la naturaleza de la misma, por tratarse de una notificación de sentencia, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo queda amplia y suficientemente facultado para la practica de la misma. Ofíciese.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha se libró la boleta ordenada y se remitió con oficio Nº_______, al Juzgado comisionado.-
La Secretaria Accidental

AGP/bce.-