EXP. N° 11095
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.724.948, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, primera etapa, casa Nº C-29, Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA GLADYS VALERO BERRIOS, Inpreabogado Nº 77.635.
DEMANDADO: YLDEMARO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.851.287, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANDRES SAMUEL BLANCO ROJAS, Inpreabogado Nº 121.328.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 06 de marzo del 2.009, se admite y da curso de ley a la presente acción Mero Declarativa Concubinaria, conjuntamente con los recaudos consignados, que intentó la ciudadana Sonia Josefina Delgado Silva en contra del ciudadano Yldemaro José Contreras Vázquez; la cual es recibida por distribución. Se ordena la citación del demandado de autos y se comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; así mismo se ordenó librar un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se haga parte.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que mantuvo una relación sentimental de hecho y de convivencia desde el mes de febrero de 2001, hasta el mes de octubre de 2008, con el ciudadano YLDEMARO JOSE CONTRERAS VAZQUEZ; que de esta unión no procrearon hijos. Que esa unión concubinaria la mantuvieron de manera ininterrumpida, estable, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector donde fijaron su residencia ubicado en la urbanización Vista Hermosa, Primera Etapa, casa Nº C-29, Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, permaneciendo unidos por espacio de siete (7) años continuos. Que iniciada la relación concubinaria la misma permaneció en perfecta armonía, siendo siempre una pareja unida y estable, facilitándole de su parte a su concubino toda la ayuda necesaria, ya que se encontraba desempleado, socorriéndolo y dándole el cariño que se tiene un matrimonio. Que en el año 2006, su concubino Yldemaro José Contreras Vázquez, visto que se encontraba desempleado le propuso que le traspasara el inmueble donde vivían el cual había sido adquirido por ella antes de iniciar la relación en el año 1.999, con el sueldo parte de su trabajo en el cual habitaba con su hijo adolescente Jorge Leonardo Sánchez. Que su concubino le propuso le traspasara la casa para aprovechar los créditos de subsidio que el Gobierno Nacional estaba otorgando; que la endulzo y envolvió diciéndole que sería una venta ficticia o simulada y que con el dinero obtenido producto de crédito lo utilizarían para montar un negocio con el cual se ayudaría mutuamente en la manutención y mantenimiento del hogar y que él le manifestaba que una vez aprobado el crédito le devolvería la casa.
Que una vez aprobado el crédito en el mes del 2.006, por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C. A., por un monto de (Bs. 58.000,00), se hizo la tramitación respectiva para la venta y protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo y con el dinero obtenido su concubino comenzó a realizar algunos negocios que redundarían en el incremento patrimonial, compró un vehiculo con las siguientes características: Placa: TAD96V; Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1812349; Serial de Motor: 8 Cil; Marca Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1998; Color Verde; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso; Particular; constituyó una cooperativa de Servicios de Vigilancia denominada Guardianes de Los Andes, que funciona en la ciudad de Valera, estado Trujillo; aperturó varias cuentas corrientes en las entidades bancarias 100% Banco y Banco Fondo Común.
Que la presente demanda no se trata de una acción de Disolución y Liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, fundamenta sus dichos de la presente demanda en documentos que prueban fehacientemente lo antes señalado.
Que en la relación concubinaria poco a poco se fue viendo el crecimiento económico de su concubino, pero solo para su beneficio personal, aunado al incremento patrimonial, pero que dicha relación se fue deteriorando; que el demandado empezó a cambiar en su trato, tanto con ella como con su menor hijo; que nada le daba de sus gananciales obtenidas en la cooperativa de servicios de vigilancia “Guardianes de Los Andes” y que le iba muy bien. Que su concubino asumió conductas totalmente contrarias al comportamiento, por lo que le instó a que le devolviera la casa, accediendo y ordenándole que hiciera el documento que él lo firmaría y llegado el día fijado por el Registro Subalterno del municipio Escuque del estado Trujillo, para el otorgamiento de los documentos, éste se negó a acudir aduciendo que el inmueble era de su propiedad y que su hijo y ella tenían que desocuparlo de manera amistosa.
Que toda esa violencia generada contra su persona por parte de su concubino, contrarias al respeto y decoro que debe existir dentro de una pareja, procedió a formular denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, y para demostrar esos hechos de agresividad y violencia invoca el valor probatorio que se deriva de la denuncia formulada por su parte ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual se sustancia bajo el Nº D-21-11446-2008, motivado a todas esas vías de hecho y de violencia para evitar males mayores su concubino a finales del mes de octubre del año 2008, tuvo que separarse de hogar constituido y en el que permanecieron de manera ininterrumpida, publica, notoria y con el trato de una pareja de casados, ante todos públicamente por espacio de siete (7) años desde el año 2001 hasta finales del año 2.008.
Solicita se decrete medidas cautelares de aseguramiento y fundamenta la presente acción concubinaria mero declarativa en base a lo establecido en los artículos 21, 26 y 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 1394 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión es el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano Yldemaro José Contreras y su persona y pide al Tribunal la declare concubina del prenombrado ciudadano por espacio de siete (07) años que va desde febrero del año 2001 hasta octubre del año 2008.
Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y solicita la citación del demandado de autos Yldemaro José Contreras Vázquez.
En auto de fecha 06 de marzo del 2.009, el Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano Yldemaro José Contreras Vázquez, para que diera contestación a la demanda; igualmente se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del 2.009 se libraron los recaudos de citación el demandado y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado; así mismo se libró el edicto y se entregó a la parte actora a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2.009, comparece el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado Andrés Blanco Rojas, Inpreabogado Nº 121.328, se da por citado y confiere poder al prenombrado abogado y a la profesional del derecho Maribel López Paredes, Inpreabogado Nº 60.801.
En escrito inserto a los folios del 251 al 253 de este expediente, el demandado Yldemaro José Contreras Vázquez, a través de su apoderado judicial Andrés Samuel Blanco Rojas, Inpreabogado Nº 121.328, da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetiza:
Niega, rehecha contradice que su representado haya mantenido una relación sentimental de hecho de convivencia desde el mes de febrero de 2001 con la demandante, ya que su convivencia como unión concubinaria comenzó entre el mes de abril y mayo de 2.006, lo que se demuestra en los documentos que presentará en la oportunidad respectiva, coincidiendo esta fecha con la operación de compra venta realizada entre su mandante y la ciudadana Sonia Josefina Delgado Silva. Que en el ínterin de dicha operación es que se produce el acercamiento entre ellos, continuando así hasta el mes de octubre de 2.008, fecha en que culmina la relación, permaneciendo unidos por pocos mas de dos (2) años, ello a consecuencia de que dicha ciudadana comenzó a tener una nueva relación sentimental, hecho este que obligó a su mandante a salir de su casa ya que su nueva pareja valiéndose de la investidura que lo acobija, amenazó con agredirlo y llevarlo a la cárcel, lo cual no podía permitir ya que él es padre de familia y tiene hijos que mantener.
Niega, rechaza y contradice que durante los años 2.005 y 2006 su representado haya estado desempleado, debido a que siempre se ha caracterizado por ser un hombre trabajador, por lo que mal podría entenderse que al momento de iniciar tal relación, su mandante hubiese estado engrosando las filas de desempleado del país; que en ese momento se desempeñaba como administrador de la Empresa GUARDIANES VELAZQUEZ C.A., en la cual trabajó desde el año 2.002, permaneciendo allí por cuatro (4) años consecutivos, tiempo suficiente para que su mandante cotizara su L.P.H por lo que resulta totalmente falso los dichos por la demandante.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Yldemaro José Contreras Vázquez haya propuesto a la ciudadana Sonia Josefina Delgado Silva, traspasar el inmueble donde vivían ya que para la fecha la demandante y su representado mantenían una buena relación de amistad, porque dicho ciudadano habitaba dicho inmueble en condición de inquilino, porque tenía para él una habitación alquilada, hecho que permitió que en al momento de que la demandante colocara en venta el inmueble, su poderdante procediera a comprarla tramitando para ello un crédito para la adquisición de dicha vivienda a través de la Ley de Política Habitacional, el cual le fue aprobado.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya utilizado el dinero producto del crédito para montar un negocio, porque es imposible que disponga de dinero que no le pertenecía, gracias a que el cheque emitido por el banco sale a nombre de la persona propietaria del inmueble, la cual para ese momento no era otra que la ciudadana Sonia Josefina Delgado Silva.
Niega, rechaza y contradice que su representado ordenara la elaboración de documento de venta alguno y mucho menos un documento poder, y que los mismos nunca fueron firmados ante el Registro y que haya sustraído bienes muebles de su casa.
Impugna las copias fotostáticas producidas con e libelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente impugna la cuantía por exagerada y por ser una materia no susceptible de ser estimada en dinero.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDEDUM.
La parte actora pretende hacer valer la presente pretensión mero declarativa de unión concubinaria con el ciudadano Yldemaro José Contreras Vázquez, identificados en autos, para que este Tribunal declare que han tenido una unión concubinaria desde el mes de febrero de 2.001 hasta el mes de octubre de 2.008. Igualmente la demandante señala en su libelo que aunque la presente pretensión no se trata de una acción de liquidación y disolución de bienes de la comunidad concubinaria, pretende hacer valer el argumento de que adquirió un inmueble en el año 1.999 y en el año 2.006 se lo traspasó a su concubino a través de una venta ficticia o simulado con el objeto de obtener un crédito que lo utilizarían para el comercio y posteriormente él le devolvería dicho inmueble.
Ante tal pretensión el demandado de autos rechazó haber convivido en concubinato con la demandante desde el mes de febrero de 2.001, pero reconoció tal relación desde el mes de abril de 2.006 hasta el mes de octubre del 2.008.
Señala el demandado que la negociación del inmueble realizada con la demandante es real y que le pagó con un cheque el precio, el cual cobró la demandante en virtud del crédito que le dio el banco y con ese dinero se compro un vehículo.
Finalmente impugna la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y porque la presente acción no es estimable en dinero, pero sin embargo a todo evento procede a estimarla en la cantidad de 58 mil bolívares.
Planteada como ha sido la presente controversia, considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si existió una relación concubinaria entre las partes a partir del mes de febrero del 2.001 hasta el mes de octubre del 2.008, para lo cual el Tribunal deberá tomar en cuenta como un indicio la admisión por parte del demandado de la existencia de la relación concubinaria desde el mes de abril del 2.006 hasta octubre del 2.008. El tema relativo a la propiedad del inmueble identificado en el libelo y la supuesta negociación simulada que celebraron las partes no constituye tema controvertido en el presente procedimiento, ya que simplemente se trata de una pretensión mero declarativa de una unión concubinaria, que constituye una pretensión relacionada con el estado y capacidad de las personas, y en la cual no puede dilucidarse la existencia o no de comunidad concubinaria alguna, ya que ésta dependería de la declaratoria judicial que sobre la existencia del concubinato se haga en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió partida de nacimiento en copia certificada del niño Jorge Leonardo, el cual nació el 03 de mayo de 1.994, y es hijo de la demandante Sonia Josefina Delgado Silva. Esta documental pública el Tribunal la desecha por ser impertinente, ya que la existencia de tal hijo no es controvertido en el presente asunto, siendo que además la concepción y nacimiento de dicho niño ocurrió con anterioridad a la fecha que se pretende establecer como inicio de la unión concubinaria.
Promueve en copia fotostática simple documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 23 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 195, Protocolo 1º, Tomo 4º, Cuarto Trimestre de dicho año que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 de Código Civil, como demostrativa que en dicha fecha la demandante de autos adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida como C-29 y la casa sobre ella construida, situada en la primera etapa de la Urbanización Vista Hermosa, Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo. Sin embargo tal medio probatorio resulta impertinente ya que no está controvertida la circunstancia de la adquisición de dicho inmueble por la demandante en el año 1.999, razón por la cual la desecha.
Promovió en copia fotostática simple documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2.006, bajo el Nº 195, Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre de dicho año, mediante el cual se demuestra que entre la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A. y el demandado Yldemaro Contreras se celebró un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado por la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 32.282.000,00), así como también que la ciudadana demandante Sonia Delgado Silva vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Yldemaro Contreras el inmueble supra identificado por la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,00) los cuales declaró recibir la vendedora; inmueble este que el demandado hipoteca en primer grado a favor de la referida entidad bancaria para garantizar el pago del préstamo.
La anterior documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por no tratarse la propiedad del inmueble en referencia un hecho controvertido en el presente procedimiento.
Promueve documento supuestamente emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 22 de enero de 2.009, relacionado con la propiedad de un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cheroquee, Placas TAD.., en el que aparece como supuestamente propietario el demandado Yldemaro Contreras y como su dirección Valera, Vista Hermosa Nº 29. Este documento el tribunal lo desecha y le niega valor probatorio por no estar suscrito ni haber sido ratificado mediante al prueba de informes por parte del órgano del cual supuestamente emanó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve en copia fotostática simple documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2.006 bajo el Nº 25, tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Guardianes de Los Andes, R.L.”, en donde aparece como asociado el demandado de autos. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente ya que no demuestra ningún hecho controvertido en este proceso.
Promueve en copia fotostática simple oficio Nº 339511 emanado de SUNACOOP de fecha 25 de febrero de 2.006, mediante el cual le notifican al demandado de autos que le autoriza el uso de la denominación Guardianes de Los Andes. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve comunicación de fecha 18 de julio de 2.008 emanada de 100% Banco mediante el cual le notifican al Banco Provincial que el ciudadano Yldemaro Contreras es firmante titular de la cuenta de la Cooperativa “Guardianes de Los Andes” y que mantiene en esa institución una cuenta corriente desde el 25 de septiembre del 2.007. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve documentales contentivas de corte y estados de cuenta emanadas del 100% Banco, relacionadas a la cuenta Nº 000-002611-2, perteneciente a la Cooperativa “Guardianes de Los Andes”. Estas documentales el Tribunal las desecha y les niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente ya que nada demuestran sobre los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve comunicación emanada de Banco Fondo Común al Banco Provincial donde se comunica que el demandado de autos es cliente de esa entidad bancaria desde el 15 de octubre del 2.007 y mantiene una cuenta corriente con el Nº 0151-0140-78-8140011543, así como también diferentes estados de cuenta. Estas documentales el Tribunal las desecha y les niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestran sobre los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve en original documentos redactados por el abogado Fabrizio Antonello referido a un poder especial que supuestamente otorgaría Yldemaro Contreras a Sonia Delgado para que realizara gestiones relacionadas con el inmueble supra identificado, así como también un supuesto documento mediante el cual Yldemaro Contreras vendería a Sonia Delgado el inmueble en referencia. Tales documentos el Tribunal los desecha y les niega valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le pretenden oponer.
Promueve cuadro de recibo de póliza emitido por Seguros La Previsora en fecha 17 de octubre del 2.007, y en el que aparecen como asegurados los ciudadanos Sonia Delgado e Yldemaro Contreras. Si bien es cierto, esta documental puede tomarse como un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre dicho ciudadanos, el mismo está circunscrito a la fecha de emisión de la póliza, es decir para el mes de octubre del 2.007, tal hecho no es controvertido en el procedimiento, ya que el demandado admitió la existencia de tal relación durante ese período.
Promueve copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano Yldemaro Contreras, expedido el 10 de marzo del 2.005 en el que aparece como su dirección la avenida principal de la Urbanización Vista Hermosa, casa C-29 Sabana Libre, Trujillo. Esta documental el Tribunal la valora como un indicio de que el demandado para el mes de marzo del 2.005 vivía en concubinato con la demandante, ya que esa dirección se corresponde al inmueble que adquirió la demandante y que posteriormente vendió en el año 2.006 al demandado.
Promueve en copia fotostática simple, Planilla de Información y Pago de Tasas de timbres fiscales de fecha 31 de enero de 2.008, la cual aparece suscrita por el demandado y en la misma se señala la dirección del inmueble que adquirió de la demandante en el año 2.006. Esta documental el Tribunal la valora como un indicio que adminiculado al reconocimiento que de la existencia de la relación concubinaria para el año 2.008 hiciera el demandado de autos en su contestación.
Promueve documento privado contentivo de una serie de datos del supuesto demandado que este Tribunal lo desecha por no estar suscrito por él.
Promueve en copia fotostática simple solicitud de pasaporte ante la ONIDEX, de fecha 1º de febrero de 2.008, en la cual aparece como dirección del solicitante, la ya tantas veces mencionada. Este Tribunal la valora como un indicio que adminiculado al reconocimiento que de la existencia de la relación concubinaria para el año 2.008 hiciera el demandado de autos en su contestación.
Promueve en copia mecanografiada certificada partida de nacimiento del demandado de auto, quien nació el 31 de mayo de 1.965. Esta documental el tribunal la desecha por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos.
Promueve estados de cuenta de la tarjeta de crédito VISA correspondiente al demandado de autos, emanados del Banco Fondo Común en donde aparece como dirección del demandado Sabana Libre, casa C-29, y que están fechados a partir del mes de mayo del 2.008; documental esta que Tribunal valora como un indicio que adminiculado al reconocimiento que de la existencia de la relación concubinaria para el año 2.008 hiciera el demandado de autos en su contestación.
Promueve estado de cuenta de tarjeta de crédito VISA emitido por el Banco Mercantil, en fecha 28 de enero del 2.009, que este Tribunal desecha por referirse a una fecha posterior a la cual se pretende la declaratoria de relación concubinaria.
Promueve bauche de depósito del Banco Mercantil suscrito por el demandado de autos, el cual desecha este Tribunal por resultar impertinente, ya que nada demuestra en relación a los hechos controvertidos.
Promueve estados de cuenta de la tarjeta VISA del Banco Mercantil con fechas de emisión a partir del 14 de marzo del 2.008, el cual aparece como dirección el demandado la casa C-29 Sabana Libre, Valera, estado Trujillo. Estas documentales el Tribunal las valora como un indicio que adminiculado al reconocimiento que de la existencia de la relación concubinaria para el año 2.008 hiciera el demandado de autos en su contestación.
Promueve facturas de teléfono celular Móvilnet del demandado con fecha de facturación 28 de marzo de 2.008, 28 de mayo, 28 de agosto del 2.008, y 28 de septiembre de 2.008, donde aparece como dirección del demandado la Casa C-29 de Sabana Libre, que este Tribunal las valora como un indicio que adminiculado al reconocimiento que de la existencia de la relación concubinaria para el año 2.008 hiciera el demandado de autos en su contestación.
Promueve facturas emitidas por Movistar del demandado de autos de fecha 13 de agosto y 13 de septiembre del 2.008, donde aparece como dirección del demandado la Casa C-29 de Sabana Libre, que este Tribunal las valora como un indicio que adminiculado al reconocimiento que de la existencia de la relación concubinaria para el año 2.008 hiciera el demandado de autos en su contestación.
Promueve comunicación enviada por el demandado al Gerente Regional de Tributos Internos para notificarle que durante los últimos cinco años no ha presentado su declaración de impuesto sobre la renta porque sus ingresos no alcanzaron los ingresos estipulados por la Ley. Si bien es cierto, en dicha comunicación el demandado señala como dirección la casa C-29, Urbanización Vista Hermosa de Sabana Libre; no es menos cierto también que, la referida documental no la puede tomar en cuenta este Juzgador para demostrar la existencia de la relación concubinaria, ya que la misma carece de fecha, y no puede este Juzgador determinar en que momento fue emitida la misma.
Promueve fotografías donde supuestamente aparece el demandado de autos en reuniones familiares compartiendo con familiares de la demandante, así como también con ella. Estas fotografías al no haber sido impugnadas por la parte demandada, el tribunal las pudiera valorar como un documento privado y como un indicio de que entre la demandante y el demandado existió una relación sentimental y de convivencia con los familiares de la demandante; sin embargo dichas fotografías no expresan la fecha en que fueron tomadas, razón por la cual no puede establecer este Juzgador con precisión el tiempo a que se refieren las mismas, por lo que este Tribunal las desecha.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos LIVIA MARGARITA PARRA DE TELLA, SABINA BRICEÑO, ENZO ESPOSITO Y DIANA VALECIA contenidas en el justificativo evacuado ante la notaria pública primera del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha cinco (05) de 2009, de los cuales todos ratificaron su declaración menos LIVIA PARRA, este Tribunal pasa de seguida a analizar.
En relación a la declaración de la ciudadana SABINA BRICEÑO, este Tribunal que ésta manifestó conocer a SONIA DELGADO e YLDEMARO CONTRERAS desde hace mas de nueve (09) años conociéndolos, que mantuvieron una relación concubinaria por mas de siete (07) años y al ser repreguntado por la parte demandada sobre por qué sabe que dichos ciudadanos convivieron como concubinos, esta respondió lo siguiente: “...considero que convivieron entre siete y ocho años cuando yo conocí a Sonia ya vivían juntos.” Esta forma de responder de la testigo no le merece fe al Tribunal toda vez que ella no señala con precisión por qué sabe que convivieron ese tiempo además que responde nunca haber ido a la casa donde supuestamente vivió la pareja, razón por la cual se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana DIANA VALENCIA el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, toda vez que demuestra tener interés, aunque sea indirecto cuando respondió a la primera repregunta de la siguiente manera: “Mi interés es para colaborar con la señora Delgado puesto me parece que una injusticia lo que se esta cometiendo.”, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana ROSA MELEAN, este Tribunal la desecha, por haber manifestado tener interés indirecto cuando al contestar la quinta pregunta respondió lo siguiente: “Yo no tengo ningún interés en este juicio, lo único que si me gustaría que ella no fuera a perder su casa que es de ella y su hijo, una casa que ella construyó como una hormiguita venir a perderla como perdió unos muebles y libros que el se llevó de la casa.”, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano ENZO ESPOSITO, observa este Tribunal, que el mismo manifestó conocer por mas de ocho años al demandado y la demandante de autos; que estos tuvieron una relación concubinaria por mas de siete años, que vivieron en una propiedad de la ciudadana SONIA DELGADO, y que dicha relación duró desde febrero del año 2001 al mes de octubre del 2008 y al ser repreguntado no incurrió en contradicción alguna, por lo que es demostrativa de la relación concubinaria que existió entre las partes desde el mes de febrero de 2001 al mes de octubre del 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve prueba de informes a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para demostrar que para la fecha del 23 de enero del 2.005 el demandado de autos ya mantenía relación concubinaria con la demandante hasta el punto que sufrieron un accidente de tránsito en el cual la misma salio seriamente lesionada y quien conducía el vehiculo era el ciudadano Yldemaro Contreras; así como también para demostrar los maltratos físicos y psicológicos por parte del demandado hacía la demandante y su menor hijo. Esta información fue suministrada al tribunal mediante oficio de fecha 29 de enero de 2010, en el cual se señala, que se inicio una investigación donde figura como investigado el ciudadano Yldemaro Contreras, quien conducía el vehiculo involucrado en un accidente de transito, donde aparece como victimas sus acompañantes, Sonia Delgado, Aurelio Delgado y Richard Delgado. Esta documental, el Tribunal la valora como un indicio que adminiculado a las demás pruebas traídas a los autos, evidencia una relación sentimental del demandado con la demandante de autos.
Promovió la prueba de exhibición de la solicitud de entrega material voluntaria realizada por el demandado de autos en contra de la demandante ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo signada con el No. 4336. Esta prueba de exhibición no fue llevada a cabo porque quedó desierta, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el merito favorable de las actas del expediente, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino solo el deber de este juzgador de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente a la hora de dictar el presente fallo.
Promueve una serie de comprobantes de depósitos bancarios realizados por el demandado en la cuenta No. 0134 0327 90 3272082447 de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Tales depósitos bancarios que constituyen la categoría de documentos tarjas, este Tribunal los desecha y les niega valor probatorio alguno en el presente procedimiento por resultar impertinentes, ya que se pretende probar con ellos un hecho que no es controvertido en el presente procedimiento.
Promueve recibo de póliza de HCM individual emitida por Seguros la Previsora en fecha 17 de octubre de 2007, que este Tribunal ya analizó up supra cuando analizó las pruebas de la parte actora.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lenin Briceño, Arturo Araujo y José Cabrera identificados en autos, quienes no rindieron declaración, razón por la cual no tiene nada que valorar este Tribunal.
Promovió la prueba de informes a la empresa VALFOR C.A., para que informe al Tribunal, si en el año 2006 la ciudadana SONIA DELGADO adquirió un vehiculo ECOSPORT, placas: AFM05N; color: beige. Tal información consta en comunicación de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se confirma lo señalado por la parte promovente. Esta prueba la desecha el Tribunal por resultar impertinente en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la adquisición o no de dicho vehiculo por la demandante nada aporta para la determinación de la relación concubinaria.
Promovió la prueba de informes al BANCO DEL CARIBE a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana SONIA DELGADO posee cuenta en dicha entidad, si es beneficiaria de un crédito para vehiculo y cual es el saldo de dicha cuenta a la fecha. Tal información fue suministrada al Tribunal en comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, y si bien es cierto, se señala que dicha ciudadana mantuvo una operación de crédito de auto y que tiene un saldo en una cuenta corriente, este Tribunal desecha tal información por resultar impertinente en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la adquisición o no de dicho vehiculo por la demandante nada aporta para la determinación de la relación concubinaria.
Promovió la prueba de informes a la Entidad Financiera 100% Banco, a los fines que se informe si la ciudadana Sonia Josefina Delgado Silva, posee cuenta en dicha entidad y cual es el saldo a la fecha. Tal información fue suministrada al Tribunal en comunicación de fecha 08 de febrero de 2.010, y que este Tribunal desecha por resultar impertinente en relación a los hechos controvertidos la presente causa.
Promovió la prueba de informes al Banco Banesco, para que informe si los comprobantes promovidos en el particular SEGUNDO se han efectuado y si dicha cuenta se mantiene activa. Tal información fue suministrada al Tribunal en comunicación de fecha 17 de marzo de 2.010, y que este Tribunal desecha por resultar impertinente en relación a los hechos controvertidos la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano Yldemaro José Contreras Vásquez, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, prolongada en el tiempo por siete (07) años desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de octubre de 2.008, de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como mediante la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de siete (07) años, comprendido entre el mes de febrero de 2001 y hasta el mes de octubre de 2008. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO SILVA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YLDEMARO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos SONIA JOSEFINA DELGADO SILVA y YLDEMARO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, identificados en autos, por un lapso de siete (07) años desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de octubre de 2.008.
TERCERO: En el caso de que la presente decisión adquiera firmeza, remítase copia certificada de la misma a la Oficina Municipal de Registro Civil competente, a los fines de su inserción en el libro correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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