EXP. N° 10912

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCION POSESORIA
DEMANDANTE: JOSE CLAUDIO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.737.591, domiciliado en el Pedregal, municipio Escuque del estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL DEMANDANTE: NELLY LEON, Inpreabogado Nº 28.160.
DEMANDADO: VICTOR RAMON ANGARITA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.015.182, domiciliado en el estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 04 de septiembre del 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Acción Posesoria que intenta el ciudadano José Claudio Angarita, debidamente asistido por el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, Inpreabogado Nº 97.693, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra del ciudadano Víctor Ramón Angarita Gutiérrez, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante de autos expone en resumen lo siguiente:
Que es poseedor de una parcela ubicada en el sector Filo del León, El Pedregal, municipio Escuque del estado Trujillo, con una extensión aproximada de tres (3) hectáreas, desde hace más de treinta años, sobre la cual ha fomentado mejoras consistentes en cultivos de café y pastos para ganado vacuno. Que desde aproximadamente siete años, un ciudadano de nombre Víctor Ramón Angarita Gutiérrez, procedió a despojarlo de su posesión, alegando ser el propietario de dicho lote de terreno; que inmediatamente procedió a través de la Procuraduría Agraria del estado Trujillo a introducir una acción de permanencia, la cual cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 24749, el cual decidió a su favor a través de sentencia publicada el día 29 de marzo de 2006, la cual se trató de una sentencia declarativa de certeza y no constitutiva que le ha permitido que hasta la fecha no haya podido recuperar la posesión del lote de terreno.
Fundamenta la demanda en el numeral 1 del artículo 208 y el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promueve documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos Luís Alberto Peña y José Egisto García Ramírez, todos identificados en autos.
Que por todos lo expuesto, pide la restitución de su posesión sobre el lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) del cual fue despojado por el ciudadano Víctor Ramón Angarita Gutiérrez y procede a demandarlo y solicita al Tribunal le imponga al referido ciudadano una de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y estima la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Admitida la demanda en fecha 10 de octubre del 2.008, el Tribunal ordenó la citación del demandado de autos y se comisionó a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En auto de fecha 18 de febrero de 2.009, se fija día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de litigio, a fin de realizar la inspección solicitada por la parte actora; y el día 10 de marzo de 2.009 se lleva a efecto dicha inspección.
En acta de fecha 12 de mayo de 2.009, se traslada y constituye el Tribunal en el lote de terreno objeto de litigio a fin de ejecutar la medida cautelar innominada decretada en auto de fecha 15 de abril del mismo año.
En fecha 20 de octubre del 2.008, se libran los recaudos de citación del demandado y se remiten con oficio al Juzgado comisionado, y en fecha 28 de enero del 2.009, se agregan la resultas de la citación del demandado.
En diligencia de fecha 05 de febrero del 2.009, el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, Inpreabogado Nº 97.693, con el carácter de Defensor Público Agrario del estado Trujillo, solicita se libren carteles de emplazamiento conforme al artículo 213 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se provee en auto de fecha 11 de febrero del 2.009.
En fecha 16 de abril del 2.009, el Defensor Público Agrario del estado Trujillo, abogado Wilmer Evencio Mora, solicita nuevamente se libren los recaudos de citación del demandado de autos; se provee en auto de fecha 22 de abril del mismo año, y en fecha 5 del noviembre del mismo año, se libra la boleta de citación y se remite con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2.010, la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, abogada Nelly León Ramírez, Inpreabogado Nº 28160, solicita al Tribunal oficie al Juzgado comisionado para conocer de la practica de la citación del demandado; se oficia en fecha 11 del mismo mes y año.
El día 16 de marzo de 2.010, se recibe comunicación del Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, dando repuesta a la información suministrada por este Tribunal, en oficio Nº 0127, de fecha 11 de febrero de 2.010.
En fecha 26 de julio se agregan las resultas relativas a la citación del demandado de autos, remitidas por el Juzgado comisionado y que corren insertas a los folios del 38 al 56.
El Tribunal en auto de fecha 05 de agosto de 2.010 dejó constancia de que el demandado de autos no dio contestación a la demanda e hizo saber a las partes que el lapso de cinco (5) días para promover pruebas, conforme al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzaba a transcurrir a partir de esa fecha.
En escrito que riela al folio 58, la Defensora Pública Agraria Primera del estado Trujillo, abogada Nelly León Ramírez, promueve pruebas, agregándose dicho escrito en auto de fecha 23 de septiembre de 2.010, dejando constancia el Tribunal que el lapso para dicta sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 22 de septiembre del 2.010.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Considera este Juzgador pertinente, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, determinar del análisis de las actas procesales, si en el presente asunto, producto de la tramitación procesal que se le ha dado, se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, toda vez que si esto ha ocurrido, mal puede este Juzgador proceder a dictar el fallo definitivo en menoscabo de tales derechos.
En efecto, comienza este Juzgador dicho análisis partiendo de la revisión que hace de la tramitación de la citación del demandado de autos, ciudadano Víctor Ramón Angarita, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, quien a través del Alguacil del mismo, en diligencia fechada 16 de marzo de 2010, inserta al folio 41 del expediente, expone que se trasladó al sector del León, El Pedregal, municipio Escuque del Estado Trujillo, con la finalidad de entregar boleta de citación al ciudadano VICTOR RAMON ANGARITA, siendo atendida personalmente por el mencionado ciudadano, quien después de leer el contenido de la misma le manifestó que no iba a firmar, y devuelve la boleta, procediendo en consecuencia a devolver los recaudos de citación.
Ahora bien, el Tribunal comisionado, en auto de fecha 23 de marzo de 2.010, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la Secretaria del referido Tribunal en diligencia de fecha 08 de julio de 2.010, la cual corre inserta al folio 54 de este expediente, manifiesta que se trasladó al sector El Filo de León, El Pedregal, municipio Escuque del estado Trujillo, y fui atendida por una ciudadana de nombre Mariana Frasca, docente de la Escuela Estadal el Pedregal, quien le manifestó que el notificado no se encontraba en ese momento y le recibió el original de la Boleta de Notificación comprometiéndose a entregársela al notificado; siendo así las cosas considera este Juzgador que dicha notificación fue practicada de manera errónea, ya que la Secretaria del Juzgado comisionado no expresó en ningún momento de su exposición, si en el sitio donde dejó la referida boleta laboraba el demandado de autos, o en todo caso era su domicilio o residencia, tal como lo dispone la parte in fine del referido artículo 218 eiusdem, que la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, y al no haberse dado cumplimiento con dicha formalidad, considera este Juzgador que el mismo no se encuentra a derecho, por lo que tales actuaciones de notificación son irritas, toda vez que infringieron el orden público Constitucional, en menoscabo de la garantía al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Vigente, y mal puede pasar a dictar sentencia en el presente asunto, sin corregir dicho vicio. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que debe declararse la nulidad de la notificación practicada por el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil al demandado de autos, y por ende la citación del demandado de autos, así como también todas las actuaciones subsiguientes a la misma y se debe reponer la presente causa al estado de que se proceda a la citación personal del ciudadano VICTOR RAMON ANGARITA GUTIERREZ. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la notificación practicada al demandado de autos, ciudadano Víctor Ramón Angarita Gutiérrez, y por ende la citación del demandado de autos, así como los actos subsiguientes al mismo, y REPONE la causa al estado de que se proceda a la citación personal del demandado Víctor Ramón Angarita Gutiérrez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El. Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las Dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández