EXP. 11108
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARIA JOSEFA DURAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.794.052, domiciliada en el sector colinas del Guatire, calle principal, El Tablón de Monay, municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
DEMANDADO: ANTONIO RAMON VICTORA FRIAS, venezolano, mayor de edad, solero, titular de la cédula de identidad No. 5.767.130, domiciliado en El Tablón de Monay, municipio Pampan del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINTIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 02 de marzo del 2.009, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 17 de febrero de 2009, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó la ciudadana María Josefa Durán Campos, en contra del ciudadano Antonio Ramón Vitora Frías, ambos plenamente identificados en autos, y se emplazó a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de fecha 12 de marzo del 2.009 consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.
Alega la parte actora en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que desde enero del año 1.980, comenzó su unión concubinaria con el ciudadano Antonio Ramón Vitora Frías; que desde el primer momento buscaron una casa y compraron todos los enseres personales y formaron un hogar común bajo un mismo techo, con la apariencia de un matrimonio; que la familia y la sociedad reconocían como tal dicha unión, estable y permanente, en el tiempo y espacio, dándole el trato de esposa y señora de Antonio Ramón Vitora Frías, compartiendo siempre en todo momento, lo que se apreciaba en el colectivo siendo una relación estable llena de amor, comprensión y respeto.
Que producto de esa unión procrearon cinco hijos de nombres SUSANA CAROINA que nació el día 30 de septiembre de 1.982; YULI YOSEILIS, nacida el día 19 de octubre de 1984; ANTHONY JESUS, nacido el día 14 de diciembre de 1987; ANDERSON JOSE, quien nació el día 5 de febrero 1990, todos reconocidos por su padre Antonio Ramón Victora Frías.
Que producto del trabajo común adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforman la unión concubinaria, entre estos bienes se encuentra la vivienda que sirve de domicilio común de la pareja donde actualmente convive con sus hijos y su concubino, en el cual siempre ha hecho el papel de esposa, atendiendo a su concubino e hijos.
Que por las razones antes expuestos, procede a demandar al ciudadano Antonio Ramón Victora Frías, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en reconocer la existencia de la unión concubinaria existente entre dicho ciudadano y ella durante el tiempo que va desde enero del año 1980, hasta la presente fecha. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
Admitida la demanda en auto de fecha 13 de abril del 2.009, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Antonio Ramón Victora Frías para que diera contestación a la demanda; así mismo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés directo o manifiesto se hiciera parte en el procedimiento y para practicar la citación del demandado se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo. Se libró la citación y se remitió con oficio al juzgado comisionado; igualmente se libró el edicto y se entregó a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 26 de junio del 2.009, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado de autos, realizada por el Alguacil del Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo.
En diligencia de fecha 23 de septiembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consigna el ejemplar del diario “Los Andes”, donde aparece publicado el edicto ordenado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas por lo que este Tribunal en auto de fecha 02 de octubre del 2.009, dejó constancia en autos que no existían pruebas que agregar en el presente juicio.
Vencido el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde enero del año 1980 hasta la fecha de introducción de la demanda, con el ciudadano Antonio Ramón Victora Frías, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto, la parte demandante no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna en copias fotostáticas certificadas, partidas de nacimiento de los ciudadanos ANTHONY JESUS, SUSANA CAROINA, YULI YOSEILIS y ANDERSON JOSE, expedidas las tres primeras, por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Trujillo, y la tercera, por la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, signadas con los números 1.657, 1.856, 2.614 y 274, por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo y signada con el número 238; en tal sentido, este Tribunal observa que dichas documentales gozan del carácter de documentos administrativos y por ende de los efectos de documentos públicos, y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de cuatro hijos que fueron reconocidos por el ciudadano Antonio Ramón Victora Frías, no obstante ello, considera este juzgador, que la misma no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Promueve justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, que por no haber sido ratificado en el juicio carece de valor y es desechado por este tribunal, toda vez que la promovente tenía la carga de promover y ratificar dicho justificativo de testigos en el lapso probatorio del presente juicio, a los fines de garantizar el control de la prueba a la otra parte y en consecuencia, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió una constancia emanada del Sindicato de Pequeños Agricultores del Municipio La paz, Monay del estado Trujillo, fechada: Monay 21 de octubre de 1994, donde el Secretario de dicho Sindicato informa que el ciudadano José Elías le había vendido al ciudadano Antonio Ramón Victora Frías, demandado de autos unas mejoras en un lote de terreno perteneciente al Asentamiento Campesino tablón y Moromoy, propiedad del Instituto Agrario Nacional. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que la misma nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve en copia simple Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Antonio Ramón Victora Frías, la cual demuestra ser propietario de un vehículo Marca Ford, modelo F-600, Año 72, Color Amarillo; Clase Camión; Tipo Volteo; uso de carga; Serial de Carrocería AJF60M41818; Serial de Motor: 8 Cilindros; Placas: 894-TAJ. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no aportaron elementos de convicción que llevaran a este juzgador a declarar con lugar la presente acción; aunado al hecho de que la demandante no aportó otros medios que demostraran fehacientemente la existencia de una relación concubinaria como lo es la prueba de testigos, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa en el dispositivo del fallo, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, DECLARA SIN LUGAR la Acción Concubinaria Mero Declarativa intentada por la ciudadana MARIA JOSEFA DURAN CAMPOS, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON VICTORA FRIAS plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernàndez.
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