EXP. 11280

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: YUSELLY DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.213.244.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LORENNYS GODOY MARTINEZ, Inpreabogado Nº 73.750.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.408.794.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de diciembre de 2.009, se admite y da curso de ley a la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Yuselly del Carmen Pérez Montilla, en contra del ciudadano Eduardo José Franco Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, la cual es recibida por distribución en virtud de la Declinatoria de Competencia que realiza e Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, mediante la cual la demandante expuso lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2.007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduardo José Franco Rodríguez, por ante la Autoridad del Registro Civil Municipal, Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, tal y consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Tres Esquinas, Sector II, municipio Trujillo del estado Trujillo. Que la convivencia de ambos en un principio fue muy armoniosa y de comprensión mutua, pero que de forma inesperada la relación se tornó muy difícil y surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con más frecuencia. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que adquirieron bienes como muebles y enseres del hogar.
Que por todo lo expuesto, acude ante este Tribunal para demandar a su cónyuge Eduardo José Franco Rodríguez, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 3ro del Código Civil y solicita su citación.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 02 de octubre del 2.009, se libro la boleta de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y los recaudos de citación del demandado de autos, y se entregaron al alguacil de este Tribunal a los fines de su practica.
Con fecha 19 de octubre del 2.009, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 23 de octubre del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo donde consta la citación del demandado de autos, ciudadano Eduardo José Franco Rodríguez; efectuándose el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la demandante de autos y en fecha 10 de febrero del 2.010, se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, manifestando la demandante en dicho acto que por cuanto no se había logrado la reconciliación, insistía en la continuación del juicio.
Realizados como fueron los actos conciliatorios, la demandante de autos comparece en fecha 19 de febrero del 2.010, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 06 de abril de 2010, ordenándose la evacuación de los testigos, para lo cual se fijó día y hora, a los fines que rindieran su declaración en esta Sede Judicial.
En fechas 09 y 12 de abril de 2010, se llevan a efecto los actos de las declaraciones de los ciudadanos Haydee Zambrano, Inés Braque, Odalis Olivar y Lillia Núñez.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se fijó término para sentenciar y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega la demandante de autos en su libelo que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2.007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduardo José Franco Rodríguez, por ante la Autoridad del Registro Civil Municipal, Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Tres Esquinas, Sector II, municipio Trujillo del estado Trujillo. Que la convivencia de ambos en un principio fue muy armoniosa y de comprensión mutua, pero que de forma inesperada la relación se tornó muy difícil y surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con más frecuencia. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que adquirieron bienes como muebles y enseres del hogar, y que procede a demandar a su cónyuge Eduardo José Franco Rodríguez, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 3ro del Código Civil y solicita su citación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable que emana de la ley y de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 2 y su vuelto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos EDUARDO JOSE FRANCO RODRIGUEZ y YUSELLY DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.408.794 y 15.213.244, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 24 de marzo del 2.007.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Haydee Zambrano, Inés Braque, Odalis Olivar y Lilian Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.925.704, 5.352.638, 13.925.704 y 3.903.703, respectivamente, quienes declaran ante este Tribunal, en fechas 09 y 12 de abril de 2010, y cuyas declaraciones pasa de seguidas este Tribunal a analizar de la siguiente manera:
Haydee Zambrano, la declaración de este testigo le merece fe a esta sentenciador y las valora conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que el demandado de autos maltrató verbalmente a la ciudadana Yuselly del Carmen Pérez; que la botó de la casa y no la dejó sacar sus pertenencias, así como de los insultos de que fue objeto la demandante por parte de su cónyuge.
En relación a la ciudadana Inés Braque, la cual riela a los folios del 28 al 30, el Tribunal las desecha porque la testigo señala haber tenido conocimiento de los hechos de forma referencial, es decir, que tiene conocimiento de los hechos porque se los comentó la demandante, aunado al hecho de que manifiesta que no presenció los mismos, cuando al responder la quinta pregunta contestó que no fue testigo presencial; razón por la cual este tribunal desecha dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración de la ciudadana Odalis Olivar, igual valoración realizada este Juzgador que la anterior testigo por ser referencial, por lo tanto desecha dicha declaración por no merecerle fe conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las declaraciones de la ciudadana Lilia Núñez, el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha testigo manifestó que no le constaban los hechos que se le interrogaban por no haberlos presenciado.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana Yuselly del Carmen Pérez Montilla, contrajo matrimonio civil con el Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, el día 24 de marzo del 2.007, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 01 y que corre inserta al folio 2 y su vuelto del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de la testigo Haydee Zambrano, que el demandado Eduardo José Franco Rodríguez, agredió verbal y moralmente a su cónyuge, que la botó del hogar conyugal, lo que hicieron imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana YUSELLY DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FRANCO RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana YUSELLY DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, con el ciudadano EDUARDO JOSE FRANCO RODRIGUEZ, en fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007), por ante la Autoridad del Registro Civil Municipal del Alcaldía del municipio y estado Trujillo, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 01, y que corre inserta al folio2 y su vuelto.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas de la mañana y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández