..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 21 de octubre de 2.010
200º y 151º
Vista la intervención de terceros a que se refiere el capitulo segundo del escrito el escrito presentado por el abogado Alexis Albornoz, en representación de los ciudadanos Jorge Eliécer Crespo Pacheco, Zulay Gabriela Teixeira de Crespo, Lauro de Jesús Saavedra y Luisa Elena Viloria Valera, de fecha 1º de octubre de 2.010, y visto que en dicho escrito el referido abogado intenta su tercería en representación de todos los nombrados, de los cuales uno de ellos es parte demandada en e presente juicio, es decir el ciudadano Lauro de Jesús Saavedra, siendo que dicha tercería se fundamenta en lo establecido en el artículo 370 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, 371 y 179 eiusdem, considera preciso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente tercería hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil permite que los terceros puedan intervenir voluntariamente en la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un derecho preferente al del demandante o pretenda concurrir con él; cuando practicado el embargo o cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de él, éste se opusiere al mismo; cuando tenga un interés jurídico actual en coadyuvar en el proceso a favor de una de las partes, y a los fines de apelar de una sentencia definitiva.
Por otra parte el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma de intervención de un tercero en base al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, exige que la demanda se dirija contra las partes contendientes en el proceso que se pretende intervenir, y en el supuesto de la tercería prevista en el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, según el artículo 379 del mismo código dicha tercería debe intentarse incidentalmente, a través de una diligencia o escrito en el expediente contentivo de la causa.
Ahora bien, observa el tribunal que de las personas representadas judicialmente por el abogado Alexis Albornoz al momento de interponer la presente tercería, solo podría resultar terceros en este proceso los ciudadanos Jorge Crespo Pacheco, Zulay Teixeira de Crespo y Luisa Viloria Valera, quienes no son demandadas en este procedimiento, en tanto que el ciudadano Lauro de Jesús Saavedra por ser la parte demandada en este procedimiento mal puede intervenir como tercero.
Por otra parte la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de admisibilidad que la misma sea presentada mediante una demanda que debe ser dirigida contra las partes contendientes, y siendo que la presente tercería no se intenta en contra de una de las partes contendientes como lo es Lauro de Jesús Saavedra, sino simplemente en contra del demandante Hermes José Alvarado, mal puede proceder este Juzgador a admitir dicha tercería.
Igualmente observa el Tribunal, que el apoderado judicial de los antes mencionados ciudadanos en su escrito de tercería acumula indebidamente dos forma de intervención de terceros, ya que dice intervenir en fundamento al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la tercería autónoma, y por otra parte fundamenta su tercería en el ordinal 3 del artículo 370 eiusdem, el cual constituye un supuesto de tercería incidental no autónoma, cuyo procedimiento de sustanciación y decisión son totalmente diferentes tal como lo establecen los artículos 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas estas consideraciones, resulta forzoso para este tribunal concluir que el escrito de tercería de fecha 1º de octubre de 2.010 presentado por el abogado Alexis Albornoz en representación de Jorge Eliécer Crespo Pacheco, Zulay Gabriela Teixeira de Crespo, Lauro de Jesús Saavedra y Luisa Elena Viloria Valera, resulta INADMISIBLE por contrariar una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo código, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.


















que antecede de fecha 03 de abril de dos mil siete, suscrito por la abogada en ejercicio Gloria Gil Villegas, mediante el cual esgrime interponer tercería adhesiva en su nombre y beneficio de los herederos de Elías Sánchez, de acuerdo a lo pautado en el artículo 370, ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal a los fines de providenciar la misma observa:
Si bien es cierto la referida abogada alega intervenir como tercera adhesiva, no señala si su intervención como tercera adhesiva es coadyuvante de la parte actora o de la parte demandada en este procedimiento, toda vez que dicha tercería incidental tiene por objeto ayudar a vencer a una de las partes contendientes. Por otra parte, observa el Tribunal que la parte interviniente se contradice en su escrito en la parte in fine al señalar que en la referida tercería alega el derecho preferente de propiedad según instrumentos acompañados, que a juicio del Tribunal este alegato configura el supuesto de intervención voluntaria y autónoma previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que señala: “1º. Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante,…”.
Considera este Tribunal que no habiendo la interviniente señalado en su escrito cual era su interés jurídico actual para sostener las razones de una de las partes, así como también al no haber señalado a que parte pretende ayudar a vencer, tal como lo exige el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que concomitantemente alega un derecho preferente de propiedad en relación con las partes contendientes, lo que configura un supuesto de tercería voluntaria y autónoma que requiere ser iniciada por demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y único aparte del artículo 228 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INADMISIBLE la intervención de la tercera Gloria Gil Villegas en su propio nombre y en representación de los herederos de Elías Sánchez. ASI SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.