…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 25 de octubre de 2.010
200° y 151°
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSE HERMINIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, técnico en contabilidad, residenciado en la calle 8 casa Nº 13 de la Urbanización Libertador, Plata 3, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.500.626, asistido por la abogada en ejercicio Aurimir Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.781, mediante la cual solicita se le reponga la situación jurídica infringida al estado de que el ciudadano Jesús Leal, quien es venezolano, mayor de edad, casado, concejal, y residenciado en el Barrio Libertad, parte alta, casa s/n, de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, le permita su incorporación al Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, en su carácter de Concejal Municipal y titular del mismo, tal como se lo solicitó en comunicación que le remitió en fecha 13 de agosto de 2.010, o en su defecto lo ordene este Tribunal, señalando que las actuaciones, hechos y argucias desarrolladas por el concejal y Presidente del Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, para impedir su incorporación como concejal principal y mantener a su suplente incorporado, sin tener derecho, y sin existir un acto administrativo emanado del Concejo Municipal en referencia que lo suspenda o inhabilite para tal cargo, constituyen vías de hecho y violaciones a sus derechos constitucionales a la representación de sus electores, al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, al libre desenvolvimiento de su persona, a su honor y reputación, tipificados en los artículos 62, 87, 21, 20, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, observa:
Si bien es cierto que, el accionante en amparo en su solicitud señala que no recurre contra ningún acto administrativo ni contra ninguna resolución o acuerdo del Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, sino que el mismo va dirigido contra una persona en particular quien actúa a motuo propio de manera personal, sin que esté involucrada una actividad administrativa emanada del concejo municipal que lo suspenda o inhabilite; no es menos cierto que, de la lectura y análisis de la solicitud de amparo se puede concluir que el accionante alega recurrir en contra de las vías de hecho y violaciones de sus supuestos derechos constitucionales realizadas por el ciudadano Jesús Leal ,quien no solo es concejal sino también el Presidente del Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, toda vez que se evidencia en autos, que ante la solicitud que le hiciera el accionante José Herminio Aldana al Concejal y Presidente Jesús Leal para que procediera a su incorporación, mediante comunicación de fecha 13 de agosto de fecha 2.010, que riela al folio 24 marcado “E”, el Presidente del Concejo Municipal en referencia, dirigió al accionante comunicación de fecha 23 de agosto de 2.010, Nº P-792, la cual riela al folio 25, marcada “F”, donde rechaza su solicitud de reincorporación al Concejo Municipal, en virtud de haberse declarado la ausencia absoluta del accionante en sesión ordinaria de dicho concejo; de tal manera que, a juicio de quien decide, la no reincorporación del accionante al Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, es producto de una negativa, abstención, actuación o vía de hecho de parte de quien ejerce la condición o función administrativa de Presidente del Concejo Municipal en referencia; supuesto este previsto en el numeral 10 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que hace competente a los órganos de esa jurisdicción para conocer el presente asunto.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan. …”
La jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República en materia de competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparo ejercidos en contra de la Administración Publica Municipal, ha señalado de manera reiterada que corresponde la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo que profirió en fecha 16 de septiembre del 2.004, expediente N° 03-1981, sentencia 2183, en la cual señaló: “…en el caso de amparo ejercidos en contra de una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.
Por otra parte, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al establecer las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
(omissis)
(omissis)
(omissis)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. …”
En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador que en el caso de marras, la acción de amparo se intenta por vías de hecho atribuidas a una autoridad municipal del municipio Valera del estado Trujillo, específicamente el Presidente del Concejo Municipal de municipio Valera del estado Trujillo, por lo que este Juzgado no tiene competencia para conocer de la misma, sino que la misma está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales en referencia, que al no haber sido creados a la fecha, la competencia sigue siendo ejercida en esta materia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, por ser el Juzgado competente en lo Contencioso Administrativo que debe conocer de las actuaciones, negativas, omisiones y vías de hecho que se le atribuyan a autoridades municipales o a cualquier concejo municipal correspondiente al Estado Trujillo, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPENTE para conocer de la presente solicitud de amparo Constitucional y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) no penal con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a quien se ACUERDA REMITIR inmediatamente.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
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