JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 26 de octubre del 2.010
200° y 151°
Vista la demanda de Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, presentada por el abogado en ejercicio Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.322, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Maria García Lobo, donde manifiesta que desde el 02 de febrero del año 2.010, el intimante es beneficiario de tres (03) instrumentos cambiarios tipo letras de cambio, y los cuales debían ser cobrados el 02 de marzo, el 02 de abril y 02 de mayo del presente año, y que los ciudadanos Joan José Abreu Barreto, es el deudor principal, y Orlando Rafael Pérez es el avalista, y los cuales le adeudan la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con setenta y dos céntimos (345.400,72 Bs.), que incluye la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (336.000,00 Bs.), por concepto de capital, mas la cantidad de ocho mil doscientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (8.221,72 Bs.), por concepto de interés legal a la rata del 5% anual, mas la cantidad de quinientos sesenta y un bolívares (561.00,00 Bs.), por concepto de la comisión. Este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el incumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
El artículo 644 eiusdem establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
A tal efecto, en el presente caso la prueba escrita o titulo inductivo que el acreedor utiliza para acudir por esta via es la letra de cambio, razón por la cual este tribunal debe analizar si tal prueba que se compaña constituye una letra de cambio a tenor de l dispuesto en los articulo 410 y 411 del Código de Comercio, y el cual establece lo siguiente:
Articulo 410: “La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar la suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° L firma del que gira la letra (librador).”
Articulo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Ahora bien, observa este Tribunal, que en los documentos que corren insertos al folio 12, se señalan los siguientes requisitos: la denominación de Única de Cambio; la orden pura y simple de pagar una suma determinada de ciento once mil cien bolívares (11.100,00 Bs.), ciento doce mil doscientos bolívares (112.200,00 Bs.) y ciento trece mil trescientos bolívares (113.300,00 Bs.), respectivamente; la indicación de fecha de vencimiento, que es el día 02 de marzo, 02 de abril y 02 de mayo del año 2.010, respectivamente; el lugar de pago, la ciudad de Valera estado Trujillo; el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, esto es el ciudadano Jesús Maria García Lobo; la fecha y lugar donde la letra fue emitida, es decir, la ciudad de Valera estado Trujillo, el día 02 de febrero del año 2.010; pero no aparece la firma del que gira la letra en dichos documentos.
Se observa claramente, que a los títulos que acompañan la presente demanda, le falta uno de los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual considera este Tribunal que no se acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, toda vez que tales títulos no constituyen letras de cambio, lo que obliga a este Tribunal por mandato del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, a negar la admisión de la presente demanda conforme a lo previsto en el ordinal 2°, toda vez que tal prueba escrita constituye uno de los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda por Intimación.
En fundamento a los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento por Intimación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-
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