JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: Augusto José Soto Montilla, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.446.058.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ana Socorro Delgado Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.365.
PARTE DEMANDADA: Eglis Carolina Soto Sierralta, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 15.847.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.157.-
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.-
Expediente Nº 540/2010.-


NARRATIVA

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado, Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano: AUGUSTO JOSÉ SOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.446.058, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.365, contra la ciudadana: EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Puente Villegas, sector El Silencio, vía principal, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 15.847.247.-
El 03 de Agosto de 2010 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para la contestación.
En fecha de 23 de Septiembre de 2010, diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando recaudos de citación de la demandada, quien en fecha 27 de Septiembre de 2010, dio contestación a la demanda, asistida por el Abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.157.
Al folio 25 corre Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana EGLIS COROMOTO SOTO SIERRALTA al abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS.-
En fecha 04 de Octubre de 2010, el abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce y hace valer el mérito favorable de las actas procesales, y promueve la prueba testimonial, las cuales fueron admitidas y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación.
Al folio 28 corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SOTO MONTILLA a la abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO.-
En fecha 06 de Octubre de 2010 presentó la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDINO, en representación de la parte demandante, escrito donde promueve testimoniales la cual fue admitida, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación.
En fecha 7 de Octubre de 2.010, oportunidad fijada para oír los testigos promovidos por la parte demandada, se declararon DESIERTOS las declaraciones de las testigos, YADITZA ISABEL HEREIDA APARICIO, OMAIRA DEL CARMEN CASTELLANOS MENDOZA y ROSA MERY LOPEZ AZUAJE, y se oyó declaración de la testigo, EVA RAMONA SEGOVIA.
En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve documentales, consistentes en: Copia fotostática del expediente por consignación de cánones de arrendamiento, llevado por este Juzgado, signado con el N° 509/2010, para demostrar la solvencia de su representada. Constancia expedida por el Consejo Comunal de Puente Villegas, para demostrar que su representada ocupa el inmueble objeto de la demanda desde el año 2003.
En fecha 11 de Octubre oportunidad fijada para oír los testigos promovidos por la parte demandante, se oyó declaración de las testigos LAURA ELIZABETH HERNANDEZ CORONADO y JULITZE CAROLINA RAGA ESCALONA e igualmente promovió Copia fotostática del expediente por consignación de cánones de arrendamiento, llevado por este Juzgado, signado con el N° 509/2010 y documento de propiedad del local sobre el cual se solicita el desalojo.

MOTIVA
El demandante expresa que en su condición de propietario de un local comercial, ubicado en el Caserío Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del estado Trujillo y alinderado así: Frente: Carretera Nacional, Fondo: El río, Lado Derecho: Carretera Nacional, Lado Izquierdo: Casa que es o fue de Felipe Valera, en fecha 05 de Enero de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA, estipulado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo), equivalente a UNA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.53 U.T.) tomando como fecha de vencimiento el día último de cada mes; luego a partir del cinco (05) de Enero de 2.010, celebraron un contrato verbal de arrendamiento con un canon de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que es el caso, equivalente a CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.61 U.T.), pero la arrendataria no ha pagado hasta la presente fecha el canon de arrendamiento acordado verbalmente y en fecha 25 de mayo de 2.010, fue notificado por medio del Alguacil del Juzgado de este Municipio, de la consignación del canon de arrendamiento hecho por la ciudadana EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA, solo el deposito del mes de ABRIL por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) cuando realmente se adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO del presente año 2.010, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales.-
Fundamenta su acción en los artículos 1264, 1579, 1592, 1160 del Código Civil y en los artículos 51 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA, ya identificada, para que entregue el inmueble libre de bienes y personas y para que pague los costas y costos del procedimiento hasta la terminación del mismo.-
En la Contestación de la Demanda, la parte demandada manifestó:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda que por desalojo intentó en mi contra el ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO MONTILLA, mas adelante expresa:…” en fecha 05 de enero de 2009 se apersonó en el inmueble el ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO MONTILLA……en ese preciso momento convenimos en celebrar un contrato de arrendamiento. verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble precitado. El canon de arrendamiento se estipuló de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales, los cuales se cancelarían los primeros cinco días de cada mes…. comencé inmediatamente a cancelar mis mensualidades en forma puntual tal y como se había estipulado, hasta que en el mes de abril del presente año 2010, el ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO MONTILLA, injustificadamente se negó a recibirme el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, razón por la cual acudí en fecha tres de mayo de 2010,…..a consignar los cánones de arrendamiento tal y como lo estipula el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el demandado como defensa de fondo, además de los hechos narrados: La falta de titularidad del derecho que se adjudica el demandante al manifestar la propiedad del inmueble y no probarla; el estado de solvencia, según se evidencia en el expediente 509/2010 de este Tribunal.
LAS PRUEBAS: En cuanto a la prueba testimonial promovida por ambas partes, tanto los testigos presentados por la parte demandante, como por la parte demandada llevan a la convicción de esta Juzgadora, que el local o Kiosco objeto de la demanda es propiedad del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO MONTILLA y ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA. De las instrumentales promovidas por la demandante, consistentes en documento de propiedad del local quedó demostrada la cualidad del demandante. De las instrumentales promovidas por la parte demandada: Con la constancia expedida por el Consejo Comunal Patriótico Puente Villegas, quedó demostrada la ocupación del local o kiosco por parte de la demandada EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA. Con la promoción de ambas partes del expediente N° 509/2010 por consignación de canon de arrendamiento llevado por este Juzgado, quedó demostrada la relación arrendaticia y la cancelación de los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2010.
Planteados así los límites de la controversia, el Tribunal observa que no resultó controvertida la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso, ni la naturaleza del contrato, es decir, la de ser un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
El tema a decidir se contrae al desalojo de un local comercial, ubicado en el Caserío Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, fundado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010 y al depósito completo de la cantidad acordada correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio 2010.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En materia civil, las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en dichas normas, dentro de un proceso judicial, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
A esos efectos y con el objeto de probar la excepción invocada en su contestación, la parte demandada consignó copia del expediente de las consignaciones efectuadas por ante este Juzgado.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDA: El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. De tal manera que, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2010, habiéndose excepcionado la parte demandada del incumplimiento imputado por la actora, con la presentación del expediente por consignación N° 509/2010, llevado por ante este Juzgado.
De este modo, habiendo expuesto la parte demandada como fundamento de su excepción, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; se observa que no fue presentado ni probado por la parte demandada en el curso del proceso la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, es decir, Enero, Febrero y Marzo 2010 y de la revisión del expediente por consignación promovido, se observa la cancelación de estos a partir del mes de abril de 2010, y por tanto, dicho expediente por consignación, no produce efectos liberatorios a su favor, por lo que no se logró desvirtuar la acción intentada, configurándose la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la acción intentada es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO MONTILLA contra EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA, ampliamente identificados, en consecuencia se condena a la ciudadana EGLIS CAROLINA SOTO SIERRALTA parte demandada a desalojar un local comercial, ubicado en el Caserío Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 19 de Octubre de dos mil diez. Años 200º y 151º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.