Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


PARTE DEMANDANTE: JUAN MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.787.147, domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia y Municipio Carache Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDADA: JUANA MARIA VILLEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.451, domiciliada en el Sector Palo Negro, Parroquia y Municipio Carache Estado Trujillo.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 307-2.006.-


SINTESIS PROCESAL


Se recibió OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMETARIA, en fecha 04 de Octubre de 2.006, formulada por el ciudadano: JUAN MARIA HERNANDEZ, a favor de sus hijos; contra la ciudadana: JUANA MARIA VILLEGAS LINARES, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales e igual suma como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), así como los gastos relacionados con medicina, ropa, zapatos, útiles escolares, consignó copia fotostática de la Partida de Nacimiento de sus hijos ya mencionado.- La ciudadana arriba mencionada, se hizo presente y manifestó estar de acuerdo con el Ofrecimiento formulado.-
En fecha 06 de Octubre de 2.006, se admitió dicha solicitud y se acordó oficiar al Gerente del Banco Provincial para aperturar una cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: JUANA MARIA VILLEGAS LINARES, en representación de sus hijos, donde el ciudadano: JUAN MARIA HERNANDEZ, depositará las mensualidades correspondientes.-
En fecha 11 de Octubre de 2.006, se acordó oficiar al Gerente del Banco Provincial Agencia Carache, para la apertura de la Cuenta de Ahorros correspondiente, y se libró oficio.-
En fecha 13 de Octubre de 2.006, la ciudadana: JUANA MARIA VILLEGAS LINARES, consigo Libreta de Ahorros.-
En fecha 11 de Octubre de 2.006, se HOMOLOGO el convenimiento del OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y en fecha 18 de Octubre 2.006, se oficio al ciudadano: Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo informándole del procedimiento.-

DESISTIMIENTO

En fecha 22 de Octubre de 2.010, se presentó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, por los ciudadanos: JUANA MARIA VILLEGAS LINARES y JUAN MARIA HERNANDEZ, desistiendo del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por ambas partes lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva a la niña para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del procedimiento del OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por los ciudadanos: JUAN MARIA HERNANDEZ y JUANA MARIA VILLEGAS LINARES, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2.010).- Años 200º y 151º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.