rito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió la Prueba documental con la letra “C “Consignación Arrendaticia en el cual se evidencia que la Ciudadana Demandante se encuentra Solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.- Esta prueba ya fue analizada anteriormente por quien aquí decide, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió la Prueba documental marcada con la letra “D” consistente en CONTRATO DE OBRA, de manera verbal, con CARMEN YOLANDA BRICEÑO, el cual fue autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera, del estado Trujillo, el cual quedo inserto bajo el Nº. 80. folio 107, tomo 14 de los libros respectivos, el cual fue consignado en el libelo de Demanda.- Esta prueba ya fue plenamente valora y analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-Promovió la prueba documental marcada con la letra “E” consistentes en consignaciones arrendaticias tramitadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la circunscripción judicial del estado Trujillo cursantes en los expedientes Nº. 5042 y 5116, el cual fue consignado en el libelo de Demanda.- Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió la prueba documental marcada con la letra “ F” consistente en Constancia expedida por el Banco Comunal “Progresista de la Patria 1975”, ubicado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal en donde da fe el Concejo Comunal anteriormente descrito, de que la ciudadana, IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA ha sido la única persona que ha ocupado el bien Inmueble anteriormente descrito desde hace siete (7) años.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió la prueba documental marcada con la letra “G” consistente en Partida de Nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Juan Montezuma Ginnari del Municipio Valera del estado Trujillo de la niña JOSIBEL DANIELA quien es hija de la Demandante; la cual vive con ella en el inmueble objeto de la Demanda, en el cual se evidencia la Carga Familiar que presenta dentro de la vivienda.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió la prueba documental marcada con la letra “H” consistente en Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valera bajo el Nº 22 de fecha Dos (2) de febrero del año 2005, en lo cual se evidencia el hogar constituido por la Demandante y formado en el Inmueble objeto de esta pretensión y en fotocopia de la cedula de identidad de la Ciudadana CLARA JOSEFINA MEZA HIDROBO quien es la madre de la Demandante y convive dentro del Inmueble.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió la prueba documental marcada con la letra “I” consistente en planillas de depósitos y recibos de pago del año 2004 hasta Febrero del 2009; con el objeto de demostrar el fiel cumplimiento del pago del canon de arrendamiento de manera oportuna por parte de la demandante quien fue diligente.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existentes entre las partes por lo que se estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió la prueba documental marcada con la letra “J” consistentes en Consignaciones Arrendaticia realizadas en el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo de Diciembre del año 2007 hasta Abril del año 2010 con el objeto de demostrar el fiel cumplimiento del pago del canon de arrendamiento de manera oportuna por parte de la demandante quien es diligente.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existentes entre las partes por lo que se estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Promovió la prueba documental marcada con la letra “K” consistente en fotografías del Inmueble objeto de la demanda, con el fin de que se evidencie la infraestructura y distribución.- Esta es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES:

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicite a este digno Tribunal solicite Copia Simple de la sentencia constante del expediente Nº 11558 por RESOLUCION DE CONTRATO que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en donde se evidencia que fue declarada SIN LUGAR dicha Demanda por carecer de fundamento el Arrendador.-
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y en consideración que hemos aportado certeza jurídica al Tribunal, solicitamos que las pruebas aquí promovidas sean admitidas conforme a derecho, valoradas y apreciadas, para la solución legal de la presente controversia, (folios 08 al 16, pieza “B”). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un elemento de notoriedad judicial, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió pruebas, a través de la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.602, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, actuando con el carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO, SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.267.600, 15.430.781 y 9.327.440, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 12/05/2010, el cual cursa a los folios del 293 al 294 y sus vueltos respectivos, así como los recaudos consignados y cursantes a los folios del 295 al 296, igualmente los consignados junto a la contestación de la demanda, que cursan a los folios del 138 al 290 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
Recaudos consignados junto al escrito de la contestación de la demanda:
.- Consigno junto a la contestación y marcada “A” recaudo emanado de la Prefectura ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, (folio 138). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto a la contestación y marcado “B”, recaudo emanado de la Prefectura ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, (folio 139). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.-Consigno junto al escrito de la contestación, recaudo marcado “C”, emanado del Departamento de Regulación e Inquilinato del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, (folio 140). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto a la contestación, copia certificada del Expediente N° 5042, el cual cursó en este tribunal donde la ciudadana IRENE NUÑEZ CLARIZA consignó cánones de arrendamiento a favor de RUBEN BRICEÑO, (folios 141 al 202). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
.-Consigno junto a la contestación, copia certificada del Expediente N° 5116, el cual cursa en este tribunal donde la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ consigna cánones de arrendamiento a favor del señor RUBEN BRICEÑO, (folios del 203 al 209). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de promover pruebas, las parte demandada promueve las siguientes:

PRIMERO
Promuevo, valor y merito jurídico que se desprende del Contrato de Arrendamiento que riela inserto al presente expediente, suscrito entre la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ como Arrendataria y el ciudadano RUBÉN BRICEÑO como arrendador primitivo; de tal contrato se desprende que el inmueble arrendado a la referida ciudadana consiste en una casa constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) porche, ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Queda así demostrado con ésta documental pública promovida por la parte demandante que ella no ocupa en condición de arrendataria la totalidad del inmueble a que hace referencia el documento de venta suscrito entre la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO como vendedora, por una parte y por la otra, las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO como compradoras. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Promuevo valor y merito jurídico que se desprende del documento de compra venta suscrito entre CARMEN YOLANDA BRICEÑO como vendedora, por una parte y por la otra, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO como compradoras, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 02-05-2007, documento que riela inserto al presente expediente al folio 10 y 11, donde se evidencia que el inmueble objeto de la referida venta fue de un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; con tal instrumento adminiculado con la prueba anterior se demuestra fehacientemente que a la demandante de autos no le asiste ningún derecho para el ejercicio de las acciones interpuestas, todo de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sirve igualmente la referida documental para demostrar que en el negocio jurídico de compra venta contenido en ella no existe ningún vicio que afecte el referido negocio jurídico de nulidad, por el contrario, consta y se desprende de tal documento el cumplimiento de todos los requisitos de forma y de fondo para la existencia y validez del referido contrato. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Promovió valor y merito jurídico que se desprende de la denuncia de fecha 10-09-2009 y del acuerdo suscrito el 14-09-2009 por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo que se presentaron anexas a la contestación en copia mecanografiada certificada y que en este acto promuevo en copia fotostática certificada de tales actuaciones suscritas por la demandante, donde se desprende que la referida ciudadana tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad y retracto pretende desde mucho antes de intentar las referidas acciones, pues en la denuncia de fecha 10-09-2009 señala que aproximadamente ocho (8) meses antes de realizar la denuncia ya tenía conocimiento que las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, habían adquirido el inmueble. Sirve la presente prueba para demostrar la caducidad de la acción propuesta por la demandante conforme al artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Promovió valor y merito jurídico que se desprende de los expedientes de Consignación Nros. 5116 y 5042, llevados por éste Tribunal y que en copia fotostática certificada constan en el presente expediente. De los mismos se desprenden que las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, dejaron constancia en los referido expedientes de consignación que eran las propietarias de la totalidad del inmueble, que en parte ocupa la demandante en condición de arrendataria, y que adminiculada con la prueba anterior sin lugar a dudas llevan a la conclusión que la demandante carece de la cualidad ad causam para el ejercicio de las acciones por ella intentada y que en todo caso, y en el supuesto negado que tuviere cualidad hubiere operado para ella sin lugar a dudas la caducidad de la acción de retracto. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este sentenciador anteriormente, por cuanto fue consignada junto al escrito de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
Promovió la prueba de inspección judicial a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y se deje constancia de los siguientes puntos:
UNO: De la existencia del referido inmueble y que consta de la siguiente descripción y distribución: una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
DOS: Dejar constancia de que parte del inmueble descrito en el particular primero es ocupado por la demandante IRENE CLARIZA NUÑEZ, en condición de arrendataria y que tal parte se refiere a (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) porche.
TRES: Dejar constancia que el restante de las dependencias del inmueble inspeccionado excluida la parte que ocupa IRENE CLARIZA NUÑEZ, en condición de arrendataria, es ocupado por las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, en condición de propietarias.
CUATRO: Dejar constancia de la descripción de las dependencias de la parte del inmueble que ocupan LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO.
CINCO: Dejar constancia que la totalidad del inmueble que en parte ocupa la arrendataria IRENE CLARIZA NUÑEZ y en parte ocupan las propietarias LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, conforman una sola estructura.
SEIS: Dejar constancia que en área de la cocina que está en la parte de inmueble que ocupan LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, existe una reja en hierro recubierta en madera que da acceso a la parte del inmueble que ocupa la demandante IRENE CLARIZA NUÑEZ, como arrendataria.
SIETE: Dejar constancia mediante el auxilio de un perito-practico que se designe y juramente al momento de practicar la inspección, que el inmueble consistente en: Una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprende a su vez la parte ocupada por IRENE CLARIZA NUÑEZ, como arrendataria y la parte adherida ocupada por LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, como propietarias y que tal inmueble en un todo se haya levantado en un lote de terreno con los linderos siguientes: Por el frente: Por donde mide diez metros (10mts) con auto silenciadores Konny, separado por callejón San Antonio; Por el Fondo: Por donde mide dieciséis metros (16mts) con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz; Por un lado: Con propiedad de Baldomero Briceño y; Por el Otro Lado: Con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz.
Solicito al Tribunal que al momento de practicar la inspección se designe práctico fotógrafo para dejar constancia fotográfica del objeto de la inspección.
Sirve la presente prueba para demostrar lo alegado en la contestación de la demanda con relación a la improcedencia de las acciones intentadas por la parte demandante quien pretende la nulidad y retracto en una venta que comprende la totalidad de un inmueble del cual sólo la demandante ocupa una parte en condición de arrendataria. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO
Promuevo inspección judicial a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ubicada en la población de La Cejita del referido Municipio, traslado que debe acordarse en horario de atención al público de 8:00 am a 1:00 pm, a los fines de dejar constancia de la revisión de los Libros de Denuncias y de Cauciones u otros que lleva la referida Prefectura correspondiente a los registros del mes de Septiembre del año 2.009, si aparecen en los referidos libros el registro en original de la Denuncia de fecha 10-09-2009 y de la Caución de fecha 14-09-2009, cuyas copias fotostática certificadas se anexan en este acto, dejando constancia de que el contenido en original es fiel y exacto de las copias fotostáticas certificadas que a este escrito se anexan, así como las firmas e impresión de las huellas dactilares. Sirve la presente prueba para que, adminiculada con la promoción hecha en el particular tercero del presente escrito lleven a la certeza al Juzgador de la exactitud del contenido de tal denuncia y acta caución suscrita por la demandante de autos. (folios 393 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


SÉPTIMO
Promovió el valor y merito jurídico del convenio suscrito entre la demandante IRENE CLARIZA NUÑEZ y la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO de fecha 19-05-2006 por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que en original se anexó al escrito de contestación y donde la demandante reconoce a CARMEN YOLANDA BRICEÑO a la fecha 19-05-2006 como arrendadora, documento que al no haber sido impugnado ni tachado tiene pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra la mala fe de la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, quien aún cuando reconoció a CARMEN YOLANDA BRICEÑO como arrendadora del inmueble que ocupa como arrendataria, procedió a consignar con posterioridad a dicha fecha los cánones de arrendamiento a favor de su arrendador primitivo RUBÉN BRICEÑO, de forma por demás dolosa.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO
Promovió las testimoniales de las ciudadanas MIYERLIN YACKELIN CEGARRA, HEIDI KATERINE GÁMEZ, MARÍA MINERVA BASTIDAS y MARISOL DEL CARMEN BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en jurisdicción del Estado Trujillo, quienes declararan por ante este Tribunal en la oportunidad que se le fije a viva voz y bajo juramento en atención a los hechos señalados en los escritos de contestación a la demanda.
Con éstas pruebas quedan demostrados los alegatos señalados en la contestación de la demanda, lo que llevarán a éste Tribunal a que declare Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, suficientemente identificada en autos, contra sus representadas.-
Pido que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho e igualmente solicito que el presente escrito sea admitido y agregado al expediente respectivo.
Es justicia en Valera, Estado Trujillo, hoy fecha de su presentación.
.- Testimonial de la ciudadana MIYERLIN YACKELIN CEGARRA, (folios 360 y 361).- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja una presunción en sus dichos sobre la propiedad que posee la demandada de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimienteo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana HEIDI KATERINE GÁMEZ, (folios 362 y vto.).- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja una presunción en sus dichos sobre la propiedad que posee la demandada de autos, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimienteo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana MARÍA MINERVA BASTIDAS, (folios 367 y 368). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja una presunción en sus dichos sobre la propiedad que tiene la demandada de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimienteo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BRICEÑO, (folios 369 y 370).- Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja una presunción en sus dichos sobre la propiedad que posee la demandada de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimienteo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Vistas y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.192, domiciliada en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por las abogadas MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.952.297 y 16.881.375, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 121.972 y 117.477, con domicilio Procesal en el Edificio PASAVI, Primer Piso, Oficina N° 01, Avenida Bolívar, Valera Estado Trujillo, por la nulidad de Venta contra las ciudadanas CARMEN YOLANDA BRICEÑO, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.327.440, 17.267.600 y 15.430.781, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo
y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la última de la parte demandada fue debidamente citada, en fecha 05/05/2010, cursante al folio 128 del presente expediente, dando contestación a la demanda en fecha 05/05/2010, cursante a los folios del 129 al 137 de la presente causa, alegando entre otras cosas: “…DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE: “... Seguidamente este juzgador, para analizar como punto previo la falta de cualidad invocada por la parte demandada, la cual manifesto: “…de allí que carezca de cualidad e intéres para interponer las presentes acciones…”. En este aspecto este juzgador, considera menester invocar lo indicado por el eminente autor Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Páginas 299 y 300, según Jurisprudencia, la cual entre otras cosas señala: “…Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir para que fuese decidida como punto previo al faltar el fondo, los codemandados doctor Rafael Dario Pisani Ricci y Leonardo de Castro Arteaga, opusieron a la demandante la falta de cualidad e interés de ella para sostener su acción, que fundamentaron así: “Por cuanto de conformidad con el propio artículo 1.483 del Código Civil en el cual pretende fundamentarla, la nulidad de la venta de cosa ajena solo puede ser decidida por el “comprador”. En efecto, consta en autos que los comprobadores del inmueble son los codemandados Michele Paladino, Arcangel Paladino Russo, Biagio Lamaida y Donatto Antonio Selvagi Palestrino y sólo a ellos podría corresponderles la irrita e inexistente acción que pretende sostener e intentar la actora. No siendo pues la demandante, titular de la acción que ha ejercido debe necesariamente ser declarada sin lugar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”, se observa en el caso de marras que ciertamente la parte actora es arrendataria del inmueble no siendo compradora, por lo que no debe solicitar la nulidad de venta, mediante una acción judicial como la del presente caso, por disposición de los artículos 1.483 al 1.485 todos del Código Civil Venezolano, es por lo que se debe declar con lugar la falta de cualidad de la demandante de autos, evidenciandose que es inoficioso pronunciarse sobre los diversos elementos planteados en autos. Y ASÍ SE DECIDE. Es por los razonamientos anteriormente expuestas y las normativas antes citadas, es que este juzgador considera forzosamente desechar la demanda en el dispositivo de este fallo, por infundada. Y así se decide.-

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESECHADA, la demanda interpuesta por la ciudadana por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.430.192, domiciliada en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por las abogadas MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.952.297 y 16.881.375, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 121.972 y 117.477, con domicilio Procesal en el Edificio PASAVI, Primer Piso, Oficina No. 01, Avenida Bolívar, Valera Estado Trujillo, por la nulidad de Venta contra las ciudadanas CARMEN YOLANDA BRICEÑO, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.327.440, 17.267.600 y 15.430.781, por NULIDAD DE VENTA. En consecuencia:
1) Desechada la demanda por infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.483 al 1.485 todos del Código Civil Venezolano.
2) Se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto el referido fallo se dictó fuera del lapso respectivo, en virtud a que se recibieron las resultas en fecha 14-06-2010, por este despacho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (01) día del mes de Octubre Dos Mil Diez (.2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butron Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/JCB/leal
Exp.Civil N° 5504

PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200 y 151°

PARTE DEMANDANTE: IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, representada por las abogadas en ejercicio MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 121.972 y 117.477.

PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA BRICEÑO, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, representadas por los abogados en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, JESUS ARAUJO ABREU y MARÍA ARAUJO ABREU, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 112.602, 88.608 y 39.028, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PRIMERO:
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02 y 03 junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 05 al 68 de la presente causa, incoado por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.192, domiciliada en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por las abogadas MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.952.297 y 16.881.375, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 121.972 y 117.477, con domicilio Procesal en el Edificio PASAVI, Primer Piso, Oficina N° 01, Avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo, por la Nulidad de Venta, contra las ciudadanas CARMEN YOLANDA BRICEÑO, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.327.440, 17.267.600 y 15.430.781 por NULIDAD DE VENTA.
Quedó sintetizada la causa de la siguiente manera:
A los folios 01 al 03 riela libelo de la demanda
Al folio 04 riela fotocopia de cédula de identidad de la parte demandada
Del folio 05 al 08 riela copia de documento de venta, pura y simple efectuada entre la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO y las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO.
Del folio 09 al 11 riela copia de documento de de venta, pura y simple efectuada entre la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO y las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO.
Al folio 12 y 13 riela copia de documento marcado “B”, como contrato de arrendamiento celebrado entre RUBEN BRICEÑO e IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA.
Del folio 14 al 22 riela copia simple de sentencia del Expediente N° 11.558, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 23 al 26 riela copia fotostática simple del documento de mejoras del inmueble objeto del presente juicio.
Del folio 26 al folio 68 rielan copias fotostáticas de recibo de pago de alquiler y recaudos de consignación efectuada por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA.
Al folio 69 riela recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 12-08-2009.
Al folio 70, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de Agosto de 2009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Del folio 71 al 74 riela escrito que contiene reforma de demanda efectuada por la parte demandante.
Al folio 75 y 76 riela auto de admisión conforme al escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia.
Del folio 77 al 80, riela escrito que contiene nueva reforma de demanda efectuada por la parte demandante. Del folio 81 al 84 riela auto de admisión conforme al escrito de reforma de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia.
Al folio 85 cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respecto a la citación de la codemandada SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO.
Al folio 86 riela recibo donde se deja constancia que la ciudadana SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, se negó a firmar.
Al folio 87 riela diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respecto a la citación de los ciudadanas SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO.
Al folio 88 riela auto donde el tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena la notificación de la ciudadana SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 89 y 90 riela boleta de notificación librada a la ciudadana SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO.

Al folio 92 riela diligencia del alguacil Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre las citaciones de las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS y CARMEN YOLANDA BRICEÑO.
Al folio 93 riela diligencia del alguacil del Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde informa sobre las citaciones de las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE AEIAS BRICEÑO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO.
Del folio 93 al 106 riela cursan recaudos correspondientes a las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS y CARMEN YOLANDA BRICEÑO.
Al folio 107 riela diligencia mediante la cual la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA consigna poder que le fuere otorgado por la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO los abogados CLAUDIA MOSQUERA, JESUS ARAUJO y MARIA ARAUJO ABREU.
Del folio 108 al 109 cursa el instrumento poder antes aludido.
Al folio 110 riela auto mediante la cual el tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de carvajal y Escuque del Estado Trujillo plantea su inhibición.
Al folio 111 riela auto mediante la cual se observa el vencimiento del lapso de allanamiento, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 112 riela copia del oficio dirigido a este tribunal.
Al folio 113 riela auto donde este tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
A los folios 114, 115, 116, 117 riela boletas de notificaciones de los ciudadanos IRENE CLARIZA NUÑEZ, SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, CARMEN YOLANDA BRICEÑO Y LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO.
Al folio 118 cursa diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal donde señala haber hecho entrega de la boleta de notificación a la demandante.
Al folio 119 riela la boleta de notificación firmada por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA
Al folio 120 riela diligencia mediante la cual la ciudadana IRENE C. NUÑEZ MEZA, solicita formalmente la citación de la ciudadana LORELIZ ARIAS BRICEÑO y la notificación de la ciudadana SILER ARIAS BRICEÑO.
Al folio 121 riela auto mediante la cual ordena la notificación de las ciudadanas SILER DEL C. ARIAS BRICEÑO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO, y a su vuelto memorando dirigido ala alguacil de este tribunal.
Al folio 122 y 123 riela diligencia y boleta mediante la cual notificó a la ciudadana SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO.
Al folio 124 y 125 riela diligencia y boleta suscrita por la ciudadana alguacil donde informa sobre la notificación de la ciudadana LORELIZ ARIAS BRICEÑO.
Al folio 126 riela boleta de notificación firmada por la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO.
Al folio 127 riela auto mediante la cual se ordena la reanudación de la causa.
Al folio 128 riela poder apud acta conferida por la ciudadana LORELIZ ARIAS BRICEÑO y SILER ARIAS BRICEÑO, a los ciudadanos JESUS ARAUJO ABREU y CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI.
Del folio 129 al 131 riela contestación de la demanda, Efectuada por la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO
De los folios 132 al 137, riela contestación de demanda formulada por los ciudadanos LORELIS del VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO.
Al folio 138 riela marcada “A” recaudo emanado de la Prefectura ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Al folio 139 riela marcado “B”, recaudo emanado de la Prefectura ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Al folio 140 riela recaudo marcado “C”, emanado del Departamento de Regulación e Inquilinato del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Del folio 141 al folio 202 riela copia certificada del Expediente No. 5042, el cual cursó en este tribunal donde la ciudadana IRENE NUÑEZ CLARIZA consignó cánones de arrendamiento a favor de RUBEN BRICEÑO.
Del folio 203 al folio 209 riela copia certificada del Expediente No. 5116, el cual cursa en este tribunal donde la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ consigna cánones de arrendamiento a favor del señor RUBEN BRICEÑO.
Al folio 291 riela auto dictado por este tribunal donde se niega la reconvención propuesta por la parte demandada.
Del folio 292 al folio 294 riela escrito de pruebas que presento la parte demandada.
Del folio 295 al folio 296 riela recaudos que presentó la apoderada de la parte demandada junto al escrito de pruebas, que contiene acta de denuncia.
Al folio 297 riela auto donde el tribunal admite las pruebas que presentó la apoderada de la parte demandada.
Del folio 298 al folio 300 riela escrito de pruebas promovidas por las apoderadas de la parte demandante.
Al folio 301 rielan copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandante.
Al folio 302 riela recaudo marcado con la letra “F”, la cual contiene constancia de residencia emanada de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 303 riela copia de recaudo marcado “G”, emitido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 304 riela copia de la cédula de identidad marcado con la letra “H”, el cual contiene fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana CLARA JOSEFINA MEZA IDROBO.
Al folio 305 riela acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ e IRENE CLARIZA NUÑEZ.
Del folio 303 al folio 353 rielan depósitos de consignaciones de arrendamiento consignados por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ.
Del folio 354 al folio 357 rielan fotografías presentados por la parte demandante junto al escrito de pruebas.
Al folio 358 riela acta de traslado de inspección judicial practicada en la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 359 riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 360 y 361 riela la declaración de la ciudadana MIYERLIN CEGARRA, titular de la cédula de identidad No 13.896.960.
Al folio 362 riela declaración de la ciudadana HEIDI GAMEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N. 13.926.222.
Al folio 363 riela copia de oficio N° 2010- 540 dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 364 y 365 riela diligencia suscrita por la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA, quien con el carácter de autos hace observaciones sobre las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 366 riela diligencia suscrita por la demandante IRENE NUÑEZ, asistida de las abogadas MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA, e indica cuales son los testigos que pretende declarar
Al folio 367 y 368 riela acta de declaración de la ciudadana MARIA MINERVA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 11.616.035
Al folio 369 y 370 riela acta de declaración de la ciudadana MARISOL BRICEÑO DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 9.325.310.
Al folio 371 riela auto donde el tribunal fija oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la parte demandante.
Del folio 372 al 383 riela diligencia y fotografías que fueron consignadas por la Fotógrafa designada en inspección judicial realizada en fecha 17 de mayo de 2010.
Al folio 384 y 385 riela declaración de la ciudadana ERIKA PIRELA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.456.387.
A los folios 386 al 388 riela informes de la vivienda objeto de la demanda, con sus descripciones y bienhechurias con la síntesis curricular presentada por la Ingeniero Magali Moreno
Al folio 389 y 390 riela declaración de la ciudadana YATHAISA A. PIRLEA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.898.381.
A los folios 391 y 392 riela escrito de informe efectuado por la demandante de autos, asistida por la abogada MARLIN AÑEZ AGUILAR.
Al folio 393 riela inspección judicial evacuada ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 394 riela auto donde se ordena abrir nueva pieza, la cual se denominara pieza “B”, y comenzará a partir del folio uno (01).
Al folio 01, cursa inserto auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2010, el tribunal ordenó abrir pieza marcada con la letra “B”, la cual quedó sintetizada asi:
Al folio 02 riela computo de los dias de despacho transcurridos en este tribunal durante el iter procesal de la causa.
Al folio 03 riela auto mediante la cual se difiere el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 04 riela diligencia suscrita por la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA, mediante la cual solicita la expedición de la copia certificada del folio 140 del expediente.
Al folio 05 riela auto mediante la cual se ordena la certificación del folio 140 del expediente, previa consignación de los emolumentos correspondientes.
Al folio 06 riela diligencia donde el abogado JESUS ARAUJO, consigna las copias fotostáticas simples para la elaboración de la certificación.
Al folio 07 riela auto donde se acuerda expedir copia certificada de los folios 140, 08 y 9 de la Pieza “B•”
Del folio 08 al 16 riela copia certificada del expediente No. 11.558, recibida del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque del Estado Trujillo, de fecha 10 de Junio de 2010.

SEGUNDO:
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo que a continuación se transcribe:
Alega la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad V-15.430.192, con domicilio en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Valera estado Trujillo, asistida en este acto por las abogadas en ejercicios MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad respectiva V-15.952.297 y V-16.881.375, inscritas en el I.P.S.A bajo los No. 121.972 y 117.477, con domicilio procesal en el Edificio PASAVI primer piso oficina Nº 01 Avenida Bolívar, estando dentro del lapso procesal ocurro respetuosamente ante este despacho, para solicitar la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-9.327.440, en carácter de vendedora y LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V-15.430.781, según consta de Documento autentico ante la Notaria Publica Primera de fecha tres ( 03) de junio del 2008, bajo el Nº 48 tomo 59 de los libros respectivos; ( anexo marcado con la letra “A” ) y dando cumplimiento al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de la república Bolivariana de Venezuela, a continuación explanamos lo siguiente:
I
DE LA PRETENSION

La pretensión de la presente Demanda es solicitar respetuosamente ante este digno Tribunal la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-9.327.440, y LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V- 15.430.781, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de fecha tres (3) de junio del 2008, bajo el Nº 48 tomo 59 de los libros respectivos, por cuanto me asiste la legitimidad activa por el carácter de Arrendataria que poseo y por lo tanto me acojo a lo establecido en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que me otorga la PREFERENCIA OFERTIVA (negritas mayúsculas y subrayados nuestro) con prioridad sobre terceros como un derecho para que se me haya ofrecido la venta del bien inmueble, ya que tengo Seis (6)años como Arrendataria y me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento, tal como se evidencia de las consignaciones arrendaticias tramitadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la circunscripción judicial del estado Trujillo cursantes en los expedientes Nº 5042 y 5116. (Acompaño recibos de pagos marcado con la letra ”E”) con el objeto de probar el pago y cancelación oportuno del canon de arrendamiento.
II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

Es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha tres (3) de Junio del 2003, soy Arrendataria de un inmueble ( Casa) consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, alinderado por EL FRENTE : por donde mide diez (10) metros, con auto silenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio; por EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros, con propiedad que es o fue de Justa Crelía Albornoz; por UN LADO: con propiedad de Baldomero Briceño y por EL OTRO LADO: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz, ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 94 tomo 44, de fecha ventisiete (27) de junio del 2003 que acompaño marcado con la letra (“B”) y dicho contrato se volvió indeterminado hasta la presente fecha.
Es de informarle que he venido ocupando el inmueble en calidad de ARRENDATARIA estando en todo momento hasta la fecha solvente en el pago del canon de arrendamiento, dando cumplimiento fielmente con mis obligaciones que me impone tal carácter.
Por otra parte es importante destacar que en fecha (09) de Junio del año 2008 el Juzgado de Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo declaro SIN LUGAR (negritas y subrayado nuestro ) el escrito de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO la cual se evidencia del expediente Nº 11.558 que interpuso el arrendador RUBEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.020.739, contra mi persona como arrendataria, y una vez conocida la decisión en su contra del Tribunal, el Ciudadano Arrendador se negó rotundamente a aceptar el pago del canon de arrendamiento, es por ello que me vi en la imperiosa necesidad de accionar ante el Tribunal para proceder a la consignación Arrendaticia tal como lo explique up supra, (anexo marcada con la letra “C” ).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) el ciudadano EDGAR CIRO URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.782.631, de profesión albañil, suscribió un CONTRATO DE OBRA, de manera verbal, con CARMEN YOLANDA BRICEÑO, el cual fue autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera, del estado Trujillo, el cual quedo inserto bajo el Nº 80, folio 107, tomo 14 de los libros respectivos. Esta obra consistía en la construcción de una vivienda por el orden y cuenta de CARMEN YOLANDA BRICEÑO, consistente en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zin, la cual consta de tres (3) dormitorios; una (1) sala de recibo, cocina, comedor, cerca de bloque, construida esta casa sobre terrenos que se dicen son del Consejo municipal ubicada en el sector San Antonio de la Hoyada, municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera (hoy Municipio) estado Trujillo y alinderado así: por el FRENTE: por donde mide diez (10) metros con autosilenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio, PARA EL FONDO: por donde mide (dieciséis)(16) metros con propiedad de Justa Crelia albornoz, POR UN LADO: Con propiedad de Baldomero Briceño, POR EL OTRO LADO: también con Justa Crelia Albornoz, (anexo marcada con la letra “D”) por lo anteriormente indicado se evidencia que el escrito presentado consistía en un Contrato de Obra ejecutada por el albañil ya identificado y encomendada por la hoy demandada.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

No es un secreto que la vivienda en Venezuela es un problema grave tanto en materia de compra-venta y mucho mas en alquileres o arrendamientos. Precisamente atendiendo a los lineamientos del Estado Social de Derecho, con el fin de tutelar al débil jurídico, es decir al arrendatario, el arrendamiento de los alquileres de los inmuebles se incluye dentro de los llamados “Artículos de Primera Necesidad “, tal y como lo establece en la exposición de Motivos el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Nº 38.189 de fecha 18 de mayo de 2005.
Atendiendo a lo antes trascrito se puede inferir que la materia de vivienda en Venezuela esta incluida dentro lo que se conoce como “área de necesidad social “, y, por lo tanto, la materia regida por una relación arrendaticia no puede escapar a esta actividad económico-social.
Fundamento la presente Demanda en la Garantía Constitucional establecida en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto me asiste el derecho a una vivienda adecuada en concordancia con el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que en mi carácter de ARRENDATARIA me otorga el derecho de ofrecimiento en Venta en primer lugar con preferencia ante cualquier tercero.
DOMICILIOS

Dando cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil indico al Tribunal los domicilios siguientes:
De la Demandante: Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño, sector Autosilenciadores Conny, El Higuerón, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
De la Demanda: Avenida 85, Nº 65-65, sector La Pomona, Maracaibo, estado Zulia.
De las abogadas asistentes: Domicilio procesal. Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8 edificio Pasavi, Oficina 1, Piso 1, Valera, estado Trujillo.
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto; solicito a este digno Tribunal Se admitida la Presente Demanda conforme a Derecho y se declare la NULIDAD DE LA VENTA anteriormente indicada.
Es justicia, en Trujillo a la fecha de su presentación.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, las apoderadas de la parte demandante consignaron constante de tres (03) folios útiles escrito de REFORMA DE DEMANDA, cursanete a los folios del 71 al 74 de la presente causa, en la cual las mismas señalaron lo siguiente:
Quien suscribe, IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad V-15.430.192, con domicilio en Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Valera estado Trujillo, asistida en este acto por las abogadas en ejercicios MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad respectiva V-15952.297 y V-16.881.375, inscritas en el I..P.S.A., bajo los No. 121.972 y 117.477, con domicilio procesal en el Edificio PASAVI primer piso oficina Nº 01, avenida Bolívar, Valera, estado Trujillo, estando dentro del lapso procesal a que se contrate el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ocurro respetuosamente ante usted para presentar REFORMA DE LA DEMANDA, que cursa por ante ese Tribunal con el Nº 11.823 en los siguientes términos:
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha tres (3) de Junio del 2003, soy Arrendataria de un inmueble ( Casa) consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, alinderado por EL FRENTE: por donde mide diez (10) metros, con auto silenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio; por EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros, con propiedad que es o fue de Justa Crelía Albornoz; por UN LADO: con propiedad de Baldomero Briceño y por EL OTRO LADO: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz, ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 94 tomo 44, de fecha veintisiete (27) de junio del 2003 que acompaño marcado con la letra (“B”) y dicho contrato se volvió indeterminado hasta la presente fecha.
II
Es de informarle que he venido ocupando el inmueble en calidad de ARRENDATARIA estando en todo momento hasta la fecha solvente en el pago del canon de arrendamiento, dando cumplimiento fielmente con mis obligaciones que me impone tal carácter. Por otra parte es importante destacar que en fecha (09) de Junio del año 2008 el Juzgado de Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo declaro SIN LUGAR (negritas y subrayado nuestro ) el escrito de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO la cual se evidencia del expediente Nº 11.558 que interpuso el arrendador RUBEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.020.739, contra mi persona como arrendataria, y una vez conocida la decisión en su contra del Tribunal, el Ciudadano Arrendador se negó rotundamente a aceptar el pago del canon de arrendamiento, es por ello que me vi en la imperiosa necesidad de accionar ante el Tribunal para proceder a la consignación Arrendaticia tal como lo explique up supra, (anexo marcada con la letra “C” ).
III
En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) el ciudadano EDGAR CIRO URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.782.631, de profesión albañil, suscribió un CONTRATO DE OBRA, de manera verbal, con CARMEN YOLANDA BRICEÑO, el cual fue autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera, del estado Trujillo, el cual quedo inserto bajo el Nº 80,folio 107, tomo 14 de los libros respectivos. Esta obra consistía en la construcción de una vivienda por orden y cuenta de CARMEN YOLANDA BRICEÑO, consistente en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zin, la cual consta de tres (3) dormitorios; una (1) sala de recibo, cocina, comedor, cerca de bloque, construida esta casa sobre terrenos que se dicen son del Consejo municipal ubicada en el sector San Antonio de la Hoyada, municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera (hoy Municipio) estado Trujillo y alinderado así: por el FRENTE: por donde mide diez (10) metros con autosilenciadores Conny separado por el callejón San Antonio, PA EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros con propiedad de Justa Crelia albornoz, POR UN LADO: Con propiedad de Baldomero Briceño, POR EL OTRO LADO: también con Justa Crelia Albornoz,(anexo marcada con la letra “D”) por lo anteriormente indicado se evidencia que el escrito presentado consistía en un Contrato de Obra ejecutada por el albañil ya identificado y encomendada por la hoy demandada.
IV
Es el hecho que entre CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 9.327.440, en carácter de vendedora y LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO Y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V- 15.430.781, se celebro la venta del inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, alinderado por EL FRENTE: Por donde mide diez (10) metros, con autosilenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio; por EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros, con propiedad de Baldomero Briceño y por EL OTRO LADO: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz, ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de fecha tres (3) de junio del 2008, bajo el Nº 48 tomo 59 de los libros respectivos (anexo marcado con la letra “ a “).
V
DE LA PRETENSION

La pretensión de la presente Demanda es solicitar respetuosamente ante este digno Tribunal la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-9.327.440, y LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V-15.430.781, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de fecha tres (03) de junio del 2008, bajo el Nº 48 tomo 59 de los libros respectivos, por cuanto me asiste la legitimidad activa por el carácter de Arrendataria que poseo y a tenor del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “Sera nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos “.(negritas y subrayados nuestro).-
La ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, En su carácter de vendedora, me ha debido notificar su manifestación de volunta de vender el inmueble, anteriormente descrito ya que tengo Seis (6) años como Arrendataria y me encuentro solvente tal como se evidencia de las consignaciones arrendaticias tramitadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la circunscripción judicial del estado Trujillo cursantes en los expedientes Nº 5042 y 5116. ( acompaño recibos de pagos marcado con la letra (”E”) con el objeto de probar el pago y cancelación oportuno del canon de arrendamiento por mi carácter de arrendataria que poseo me asiste la preferencia ofertiva a tenor del articulo 42 eiusdem y jamás dio cumplimiento a la notificación que debía hacerme mediante documento autenticado tal y como lo establece la norma en referencia .
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO

No es un secreto que la vivienda en Venezuela es un problema grave tanto en materia de compra-venta y mucho mas en alquileres o arrendamientos. Precisamente atendiendo a los lineamientos del Estado Social de Derecho, con el fin de tutelar al débil jurídico, es decir al arrendatario, el arrendamiento de los alquileres de los inmuebles se incluye dentro de los llamados “Artículos de Primera Necesidad “, tal y como lo establece en la exposición de Motivos el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Nº 38.189 de fecha 18 de mayo de 2005.
Atendiendo a lo antes trascrito se puede inferir que la materia de vivienda en Venezuela esta incluida dentro lo que se conoce como “área de necesidad social “,y, por lo tanto, la materia regida por una relación arrendaticia no puede escapar a esta actividad económico-social.
Fundamento la presente Demanda en la Garantía Constitucional establecida en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto me asiste el derecho a una vivienda adecuada en concordancia con el articulo 7, 42, 44 y 48 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que en mi carácter de ARRENDATARIA me asisten los derechos a que se contraen los preceptos de la ley anteriormente indicados como son el de preferencia ofertiva y el de retracto.
Ejerzo el derecho de retracto a que se contrae el artículo 48 en su literal “a” por cuanto el ciudadano arrendador no cumplió con la notificación prevista en el artículo 44 eiusdem.
VII
ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) equivalente a MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.272 U.T.).
VIII
DOMICILIOS

Dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico al Tribunal los domicilios siguientes:
De la Demandante: Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño, sector Autosilenciadores Conny, El Higuerón, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
De la Demanda: Avenida 85, Nº 65-65, sector La Pomona, Maracaibo, estado Zulia.
De las abogadas asistentes: Domicilio procesal. Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8 edificio Pasivi, Oficina 1, Piso 1, Valera, estado Trujillo.
IX
PETITORIOS

Por lo anteriormente expuesto; solicito a este digno Tribunal Se admitida la Presente Demanda conforme a Derecho y se declare la NULIDAD DE LA VENTA anteriormente indicada y en su defecto sea obligada la vendedora a celebrar conmigo la venta del inmueble en los mismos términos, condiciones y modalidades con que fue realizada a las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V- 15.430.781.
Es justicia, en Valera a la fecha de su presentación.
En fecha 08 de Octubre de 2009, las apoderadas presentaron nuevamente escrito de reforma, quedando en tres (03) folios, que cursa inserta del 77 al 80 de este expediente, quedando escrita asi:
Que estando dentro del lapso legal alega la demandante, ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-15.430.192, con domicilio en Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Valera estado Trujillo, asistida en este acto por las abogadas en ejercicios MARLIN AÑEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad respectiva V-15952.297 y V-16.881.375, inscritas en el I..P.S.A., bajo los N° 121.972 y 117.477, con domicilio procesal en el Edificio PASAVI primer piso oficina Nº 01, Avenida Bolívar, Valera, estado Trujillo, estando dentro del lapso procesal a que se contrate el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ocurro respetuosamente ante usted para presentar REFORMA DE LA DEMANDA, que cursa por ante ese Tribunal con el Nº 11.823 en los siguientes términos:
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha tres (3) de Junio del 2003, soy Arrendataria de un inmueble ( Casa) consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, alinderado por EL FRENTE: por donde mide diez (10) metros, con auto silenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio; por EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros, con propiedad que es o fue de Justa Crelía Albornoz; por UN LADO: con propiedad de Baldomero Briceño y por EL OTRO LADO: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz, ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 94 tomo 44, de fecha veintisiete (27) de junio del 2003 que acompaño marcado con la letra (“B”) y dicho contrato se volvió indeterminado hasta la presente fecha.
II
Es de informarle que he venido ocupando el inmueble en calidad de ARRENDATARIA estando en todo momento hasta la fecha solvente en el pago del canon de arrendamiento, dando cumplimiento fielmente con mis obligaciones que me impone tal carácter. Por otra parte es importante destacar que en fecha (09) de Junio del año 2008 el Juzgado de Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo declaro SIN LUGAR (negritas y subrayado nuestro) el escrito de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO la cual se evidencia del expediente Nº 11.558 que interpuso el arrendador RUBEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.020.739, contra mi persona como arrendataria, y una vez conocida la decisión en su contra del Tribunal, el Ciudadano Arrendador se negó rotundamente a aceptar el pago del canon de arrendamiento, es por ello que me vi en la imperiosa necesidad de accionar ante el Tribunal para proceder a la consignación Arrendaticia tal como lo explique up supra, (anexo marcada con la letra “C”).
III
En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) el ciudadano EDGAR CIRO URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.782.631, de profesión albañil, suscribió un CONTRATO DE OBRA, de manera verbal, con CARMEN YOLANDA BRICEÑO, el cual fue autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera, del estado Trujillo, el cual quedo inserto bajo el Nº 80,folio 107, tomo 14 de los libros respectivos. Esta obra consistía en la construcción de una vivienda por orden y cuenta de CARMEN YOLANDA BRICEÑO, consistente en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zin, la cual consta de tres (3) dormitorios; una (1) sala de recibo, cocina, comedor, cerca de bloque, construida esta casa sobre terrenos que se dicen son del Consejo municipal ubicada en el sector San Antonio de la Hoyada, municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera (hoy Municipio) estado Trujillo y alinderado así: por el FRENTE: por donde mide diez (10) metros con autosilenciadores Conny separado por el callejón San Antonio, PA EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros con propiedad de Justa Crelia albornoz, POR UN LADO: Con propiedad de Baldomero Briceño, POR EL OTRO LADO: también con Justa Crelia Albornoz,(anexo marcada con la letra “D”) por lo anteriormente indicado se evidencia que el escrito presentado consistía en un Contrato de Obra ejecutada por el albañil ya identificado y encomendada por la hoy demandada.
IV
Es el hecho que entre CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 9.327.440, en carácter de vendedora y LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO Y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V- 15.430.781, se celebro la venta del inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, alinderado por EL FRENTE: Por donde mide diez (10) metros, con autosilenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio; por EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros, con propiedad de Baldomero Briceño y por EL OTRO LADO: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz, ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de fecha tres (3) de junio del 2008, bajo el Nº 48 tomo 59 de los libros respectivos (anexo marcado con la letra “ A “).
V
DE LA PRETENSION

La pretensión de la presente Demanda es solicitar respetuosamente ante este digno Tribunal la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-9.327.440, y LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V- 15.430.781, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de fecha tres ( 3) de junio del 2008, bajo el Nº 48 tomo 59 de los libros respectivos, por cuanto me asiste la legitimidad activa por el carácter de Arrendataria que poseo y a tenor del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “Sera nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos “.(negritas y subrayados nuestro).-
La ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, En su carácter de vendedora, me ha debido notificar su manifestación de volunta de vender el inmueble, anteriormente descrito ya que tengo Seis (6) años como Arrendataria y me encuentro solvente tal como se evidencia de las consignaciones arrendaticias tramitadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la circunscripción judicial del estado Trujillo cursantes en los expedientes Nº 5042 y 5116. ( acompaño recibos de pagos marcado con la letra (”E”) con el objeto de probar el pago y cancelación oportuno del canon de arrendamiento por mi carácter de arrendataria que poseo me asiste la preferencia ofertiva a tenor del articulo 42 eiusdem y jamás dio cumplimiento a la notificación que debía hacerme mediante documento autenticado tal y como lo establece la norma en referencia .
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO

No es un secreto que la vivienda en Venezuela es un problema grave tanto en materia de compra-venta y mucho mas en alquileres o arrendamientos. Precisamente atendiendo a los lineamientos del Estado Social de Derecho, con el fin de tutelar al débil jurídico, es decir al arrendatario, el arrendamiento de los alquileres de los inmuebles se incluye dentro de los llamados “Artículos de Primera Necesidad“, tal y como lo establece en la exposición de Motivos el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Nº 38.189 de fecha 18 de mayo de 2005.
Atendiendo a lo antes trascrito se puede inferir que la materia de vivienda en Venezuela esta incluida dentro lo que se conoce como “área de necesidad social “,y, por lo tanto, la materia regida por una relación arrendaticia no puede escapar a esta actividad económico-social.
Fundamento la presente Demanda en la Garantía Constitucional establecida en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto me asiste el derecho a una vivienda adecuada en concordancia con el articulo 7, 42, 44 y 48 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que en mi carácter de ARRENDATARIA me asisten los derechos a que se contraen los preceptos de la ley anteriormente indicados como son el de preferencia ofertiva y el de retracto.
Ejerzo el derecho de retracto a que se contrae el artículo 48 en su literal “a” por cuanto el ciudadano arrendador no cumplió con la notificación prevista en el artículo 44 eiusdem.
VII
ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) equivalente a MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.272 U.T.).
VIII
DOMICILIOS

Dando cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil indico al Tribunal los domicilios siguientes:
De la Demandante: Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño, sector Autosilenciadores Conny, El Higuerón, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
De la Demanda: Avenida 85, Nº 65-65, sector La Pomona, Maracaibo, estado Zulia.
De las abogadas asistentes: Domicilio procesal. Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8 edificio Pasivi, Oficina 1, Piso 1, Valera, Estado Trujillo.
IX
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto; solicito a este digno Tribunal Se admitida la Presente Demanda conforme a Derecho y se declare la NULIDAD DE LA VENTA anteriormente indicada y en su defecto sea obligada la vendedora a celebrar conmigo la venta del inmueble en los mismos términos, condiciones y modalidades con que fue realizada a las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.267.600 y V- 15.430.781.
Es justicia, en Valera a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 05 de mayo comparecieron las demandas a dar contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios del 129 al 137, junto recaudos presentados a los folios del 138 al 290 de la presente causa, las cuales la formularon en los términos siguientes:
La Abogada en Ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.719.213, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.602, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.440, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, parte codemandada, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por las restantes salas y de forma unánime de todos los Tribunales de la República, procedo en este acto en nombre y representación de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, a dar contestación a la demanda que por Nulidad de Venta y Retracto Legal Arrendaticio, se intenta en su contra con fundamento en el artículo 48 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, suficientemente identificada en autos, admitida su última reforma el 08-10-2009 y con base a esta última reforma se hará la contestación de la misma, sin que en ningún caso pueda considerarse la presente contestación como extemporánea por anticipada, contestación que hago en los términos siguientes:
PUNTOS PREVIOS PARA SER RESUELTOS EN LA SENTENCIA
PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA

La demanda intentada resulta evidentemente inadmisible, ya que la demandante ejercita dos acciones totalmente contrapuestas, así: PRIMERO: En su fin último, tales acciones son la de Nulidad de Venta indicada al vuelto del folio 78, segundo párrafo, línea dos y la acción de Retracto Arrendaticio de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se evidencia al folio 79, penúltimo párrafo, del presente expediente, tal inadmisibilidad de la demanda en los términos planteados deviene del hecho de lo contradictoria que resulta la pretensión de la demandante al solicitar en su libelo de demanda se declare la nulidad de la venta y de igual forma se declare su presunto derecho a retractar legalmente el inmueble que ocupa en condición de arrendataria; es de señalar que ésta condición de inadmisibilidad, es declarada por los Tribunales de la República, siendo que la Doctrina de igual forma ha señalado que la demanda que se intente por el arrendatario y donde simultáneamente persiga la nulidad de la venta realizada y el retracto, resulta inadmisible. Así pues la acción de nulidad del contrato de compra venta, por la doctrina general de los contratos, deviene del hecho de estar infectado de un vicio que comporta dicha sanción y que está legalmente contemplado, por una parte, y por la otra, es decir, la acción de retracto legal arrendaticio persigue la prevalencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo adquiriera un tercero; en el mismo orden debo señalar, dada la distinción antes indicada, que si verificada la venta por el arrendador al tercero, de prosperar dicho retracto lo que existe es una subrogación o sustitución del comprador porque quien pasa a ser dueño pagando el precio en aquella igualdad de condiciones es el inquilino ejercitante del retracto, no quedando infectada de nulidad la venta en la que hubo subrogación o sustitución indicada. De allí que, dado los términos en los cuales la demandante plantea su pretensión y por lo contradictorio del ejercicio de acciones evidentemente excluyentes la una de la otra, debe sin lugar a dudas declararse inadmisible la presente demanda aún en estado de sentencia por inepta acumulación de acciones. SEGUNDO: Resulta inadmisible igualmente desde el punto de vista procedimental, ya que la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta, SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mientras que la acción de Retracto Arrendaticio, SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL INQUILINARIO. Es de acotar que aún si por la cuantía debiere tramitarse la acción de Nulidad de Contrato de venta por el procedimiento breve, éste debe ser el previsto en el Código de Procedimiento Civil, donde el trámite es distinto al procedimiento especial inquilinario (véase la tramitación de cuestiones previas por ejemplo). Resultando inadmisible también desde este punto de vista la demanda interpuesta.
Los supuestos antes indicados están previstos expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
Resulta igualmente inadmisible la presente demanda por mandato expreso del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte de la vivienda, oficina o local arrendado” y siendo que el inmueble que vendió mi mandante está conformado por la vivienda que ocupa la demandante en condición de arrendataria y además por un anexo a ese inmueble independiente en su acceso pero que conforma un todo, y dado que tal anexo es ocupado por las codemandadas, es decir, que mediante la venta que hizo mi mandante a las codemandadas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, identificadas en autos, comprende tanto el inmueble que ocupa la demandante (según contrato de arrendamiento cursante a los folios 12 y 13), conformado de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) porche, así como el anexo del referido inmueble que ocupan las codemandadas que consta de un (1) dormitorio, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) patio pequeño, tal descripción total del inmueble consta del mismo documento de venta que promovió la parte demandante como anexo a su libelo de demanda, evidenciándose así del estudio del contrato de venta del inmueble y del contrato de arrendamiento que anexa igualmente la parte demandante marcado con la letra “B” a su libelo, que ésta última ocupa en condición de arrendataria solo una parte del todo del inmueble que vendió mi poderdante y que de forma infundada pretende retractar la arrendataria, de allí que carezca de cualidad e interés para interponer las presentes acciones. En consecuencia, pido a este Tribunal declare sin lugar la demanda.
TERCERO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO INTENTADA
La parte demandante omite señalar a éste Tribunal que tuvo conocimiento de la venta que hizo mi mandante desde mucho antes de intentar su demanda toda vez que en el expediente de consignaciones No. 5116, de la nomenclatura de éste Juzgado, en fecha 30-03-2009, las codemandadas presentaron diligencia donde consignaron los documentos que acreditan la venta del inmueble que les hiciere mi poderdante a su favor, siendo que en la misma fecha la demandante posteriormente realizó su primera consignación en el referido expediente y sucesivamente realizó no menos de seis consignaciones en forma personal antes de interponer la presente demanda, de allí que se concluya que sí tenía conocimiento en forma auténtica que mi mandante vendió el inmueble a las codemandadas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO por lo menos cinco meses antes de interponer la presente acción, en el supuesto negado que no se considere válida tal notificación tácita ya referida, debo señalar a este Tribunal que la parte demandante, si bien es cierto presenta su libelo primitivo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12-08-2009, no es menos cierto que de la lectura íntegra del tal libelo de demanda no se observa que haya ejercido la acción de retracto arrendaticio, siendo su pretensión a dicha fecha sólo la nulidad de la venta, y que fue en el escrito de reforma de la demanda presentado el 23-09-2009 cuando además del ejercicio de la acción de nulidad de venta interpone en forma conjunta la acción de retracto arrendaticio, omitiendo indicar la fecha que tuvo conocimiento de la venta, de tal manera que dada la publicidad de la venta al haberse materializado por documento autenticado ante Notario Público, referida al inmueble cuyo retracto pretende, salvo lo señalado en los párrafos anteriores, se materializó el 02-05-2007, es decir, que entre la fecha 02-05-2007 y 23-09-2009 transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio, previsto dicho lapso en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, salvo el criterio establecido en la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 260 dictada el 20 de mayo de 2005, y en aplicación de tal criterio y cerrando al máximo los lapsos, si partimos del supuesto extremo que la demandante tuvo conocimiento de la venta que hizo mi poderdante a las codemandadas, inclusive en la fecha 12-08-2009, fecha en la cual presentó el libelo primitivo de demanda por Nulidad de Venta sin incluir la acción de Retracto Arrendaticio, y donde hace referencia a la venta que hizo mi mandante al folio 1 y su vuelto, señalando inclusive los datos de autenticación de tal documento, si aun iniciamos el cómputo a que hace referencia la sentencia ya señalada de cuarenta días, a partir del día 13-08-2009 inclusive y hasta el día 23-09-2009, así: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto 2009 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de Septiembre de 2009, nos da un total de cuarenta y dos (42) días hasta el 23-09-2009 que fue la fecha en la cual presentó escrito de reforma donde simultáneamente demandó la nulidad de la venta y la acción de retracto, es decir, que la caducidad de la acción de retracto arrendaticio a la que hace referencia del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme al criterio jurisprudencial citado operó para la demandante el día lunes 21-09-2009. Todo ello en virtud que los lapsos de caducidad son fatales y sólo se interrumpen por el ejercicio oportuno de la acción correspondiente, y no por el simple ejercicio de cualquier acción, y así desde ya y a todo evento pido lo declare este Tribunal.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

En el supuesto de que las anteriores defensas de fondo fuesen declaradas sin lugar, procedo en este acto, a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y por resultar improcedente además de incongruente el derecho pretendido por la parte actora. En consecuencia:
Niego, rechazo y contradigo que la demandante IRENE CLARIZA NUÑEZ, identificada en autos, sea la arrendataria de un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños y un (1) patio pequeño, esto es total y absolutamente falso, ya que como se desprende del contrato de arrendamiento que anexa la propia parte demandante, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente No. 11.558, nomenclatura de dicho Tribunal, el inmueble que ocupa la demandante de autos es una casa constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un porche siendo que las restantes dependencias de dicho inmueble conforman un anexo de acceso independiente pero que forma un todo y tal anexo es ocupado por las codemandadas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO en condición de propietarias.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos IRENE CLARIZA NUÑEZ, sea la arrendataria de todo el inmueble ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y dentro de los siguientes linderos: Por el frente: por donde mide diez metros (10mts) con auto silenciadores Konny, separado por callejón San Antonio; Por el Fondo: por donde mide dieciséis metros (16mts) con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz; Por un lado: con propiedad de Baldomero Briceño y; por el Otro Lado: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz. Este hecho es totalmente falso ya que la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ ocupa sólo una parte del inmueble que se levanta sobre el referido lote de terreno ya deslindado, toda vez que la venta que hiciere mi mandante a las codemandadas comprende un inmueble constante de una casa principal y un anexo totalmente independiente pero que conforma un todo, es decir, no existió la venta individualizada de la parte del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, y esto es así porque el anexo independiente es ocupado por las referidas ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO en su condición de propietarias desde la fecha misma que adquirieron la totalidad del inmueble, entiéndase la casa que ocupa la demandante IRENE CLARIZA NUÑEZ y el anexo que poseen las codemandadas.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante-arrendataria, esté solvente en el pago del canon de arrendamiento y de igual forma que haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, toda vez que las consignaciones por ella realizada en el expediente de Consignaciones No. 5156 llevado por ante éste mismo Tribunal resultan ilegítimas, ya que para tal fecha la demandante tenía conocimiento que las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO son las propietarias del referido inmueble por cuanto antes de que dejaran constancia inclusive de la primera consignación, las codemandadas procedieron a consignar en el referido expediente de consignaciones en fecha 30-03-2009, copia fotostática del documento que acredita la propiedad del inmueble a su favor, de allí que desde tal fecha se hizo aplicable para la arrendataria lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo las codemandadas las propietarias les corresponden los frutos civiles, es decir, los cánones de arrendamiento que genere el inmueble, no existe ninguna excusa que justifique a la demandante del no conocimiento de tal consignación de documentos, ya que con posterioridad a esa fecha 30-03-2009 procedió a realizar no menos de seis consignaciones en forma personal antes del ejercicio de la presente. Es mas, ciudadano Juez, la consignación hecha por la demandante arrendataria es total y absolutamente de mala fe ya que tal consignación hecha en ambos expedientes de consignación 5042 y 5116, las hizo con posterioridad a que suscribiera con mi mandante un convenio por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 19-05-2006 donde la reconoció en forma expresa como arrendadora, tal convenio le fue entregado por mi mandante a las codemandadas en el momento que le hizo entrega del documento de venta, de allí que mal podía realizar las consignaciones a favor del ciudadano RUBEN BRICEÑO.
Niego, rechazo y contradigo que deba declararse la nulidad de la venta que hizo mi poderdante, ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, mediante documento autenticado del inmueble. Toda vez que la referida venta fue una venta perfecta, cuyo contrato cumple con todos los elementos de validez que acreditan su existencia en el ámbito jurídico y tal venta en ningún caso se encuentra afectada por algún vicio que pudiere conllevar a la nulidad o anulación, pues la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no sanciona la venta que se haga sin el consentimiento ni la oferta previa a la arrendataria con la nulidad, y ello se observa de la lectura de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Niego, rechazo y contradigo que a la fecha de interposición de la demanda que en este acto hago contestación, la demandante de autos se encuentre asistida del derecho de preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que tal preferencia nunca la tuvo conforme a lo previsto en el artículo 49 ejusdem.
Niego, rechazo y contradigo a todo evento, que la demandante tenga derecho a retractar el inmueble que vendió mi poderdante según documento autenticado de fecha 02-05-2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 43 por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, ya que la demandante no tiene derecho de retracto, por cuanto mi mandante vendió un inmueble del cual solo ella ocupa una parte, en primer lugar, y segundo porque efectivamente operó para la demandante íntegramente el lapso de caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio.
Niego, rechazo y contradigo que deba declararse la nulidad de la venta o que deba obligarse a mi mandante CARMEN YOLANDA BRICEÑO a que realice la venta del inmueble en los mismos términos, condiciones y modalidades a la demandante de autos.
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, pido al ciudadano Juez, se sirva declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, en contra de mi poderdante y se le condene en costas por lo temerario del ejercicio de la presente acción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal, las demandadas de autos, ciudadanas, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 17.267.600 y 15.430.781, respectivamente y domiciliadas en jurisdicción del Estado Trujillo, debidamente asistidas en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 14.719.213 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.602, mediante escrito presentado en fecha 05/05/2010, cursante a los folios del 129 al 137 y sus vueltos respectivos,ocurren y exponen:
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por las restantes salas y de forma unánime de todos los Tribunales de la República, procedemos en este acto a dar contestación a la demanda que por Nulidad de Venta y Retracto Legal Arrendaticio, se intenta en nuestra contra con fundamento en el artículo 48 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, suficientemente identificada en autos, admitida su última reforma el 08-10-2009 y con base a esta última reforma se hará la contestación de la misma, sin que en ningún caso pueda considerarse la presente contestación como extemporánea por anticipada, contestación que hacemos en los términos siguientes:
PUNTOS PREVIOS PARA SER RESUELTOS EN LA SENTENCIA
PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA
La demanda intentada resulta evidentemente inadmisible, ya que la demandante ejercita dos acciones totalmente contrapuestas, así: PRIMERO: En su fin último, tales acciones son la de Nulidad de Venta indicada al vuelto del folio 78, segundo párrafo, línea dos y la acción de Retracto Arrendaticio de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se evidencia al folio 79, penúltimo párrafo, del presente expediente, tal inadmisibilidad de la demanda en los términos planteados deviene del hecho de lo contradictoria que resulta la pretensión de la demandante al solicitar en su libelo de demanda se declare la nulidad de la venta y de igual forma se declare su presunto derecho a retractar legalmente el inmueble que ocupa en condición de arrendataria; es de señalar que ésta condición de inadmisibilidad, es declarada por los Tribunales de la República, siendo que la Doctrina de igual forma ha señalado que la demanda que se intente por el arrendatario y donde simultáneamente persiga la nulidad de la venta realizada y el retracto, resulta inadmisible. Así pues la acción de nulidad del contrato de compra venta, por la doctrina general de los contratos, deviene del hecho de estar infectado de un vicio que comporta dicha sanción y que está legalmente contemplado, por una parte, y por la otra, es decir, la acción de retracto legal arrendaticio persigue la prevalencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo adquiriera un tercero; en el mismo orden debemos señalar, dada la distinción antes indicada, que si verificada la venta por el arrendador al tercero, de prosperar dicho retracto lo que existe es una subrogación o sustitución del comprador porque quien pasa a ser dueño pagando el precio en aquella igualdad de condiciones es el inquilino ejercitante del retracto, no quedando infectada de nulidad la venta en la que hubo subrogación o sustitución indicada. De allí que, dado los términos en los cuales la demandante plantea su pretensión y por lo contradictorio del ejercicio de acciones evidentemente excluyentes la una de la otra, debe sin lugar a dudas declararse inadmisible la presente demanda aún en estado de sentencia por inepta acumulación de acciones. SEGUNDO: Resulta inadmisible igualmente desde el punto de vista procedimental, ya que la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta, SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mientras que la acción de Retracto Arrendaticio, SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL INQUILINARIO. Es de acotar que aún si por la cuantía debiere tramitarse la acción de Nulidad de Contrato de venta por el procedimiento breve, éste debe ser el previsto en el Código de Procedimiento Civil, donde el tramite es distinto al procedimiento especial inquilinario (véase la tramitación de cuestiones previas por ejemplo). Resultando inadmisible también desde este punto de vista la demanda interpuesta.
Los supuestos antes indicados están previstos expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
Resulta igualmente inadmisible la presente demanda por mandato expreso del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte de la vivienda, oficina o local arrendado” y siendo que el inmueble que adquirimos está conformado por la vivienda que ocupa la demandante en condición de arrendataria y además por un anexo a ese inmueble independiente en su acceso pero que conforma un todo, y dado que tal anexo es ocupado por nosotras, es decir, que adquirimos mediante la venta que nos hizo la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, tanto el inmueble que ocupa la demandante (contrato de arrendamiento cursante a los folios 12 y 13), conformado de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) porche, así como el anexo del referido inmueble que ocupamos nosotras que consta de un (1) dormitorio, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) patio pequeño, tal descripción total del inmueble consta del mismo documento de adquisición que promovió la parte demandante como anexo a su libelo de demanda, evidenciándose así del estudio del contrato de adquisición del inmueble y del contrato de arrendamiento que anexa igualmente la parte demandante marcado con la letra “B” a su libelo, que ésta última ocupa en condición de arrendataria solo una parte del todo del inmueble que adquirimos y que de forma infundada pretende retractar la arrendataria, de allí que carezca de cualidad e interés para interponer las presentes acciones. En consecuencia, pedimos a este Tribunal declare sin lugar la demanda.
TERCERO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO INTENTADA
La parte demandante omite señalar a éste Tribunal que tuvo conocimiento de la venta que se nos hizo desde mucho antes de intentar su demanda toda vez que en el expediente de consignaciones No. 5116, de la nomenclatura de éste Juzgado, en fecha 30-03-2009, presentamos diligencia donde consignamos los documentos que acreditan la propiedad del inmueble a nuestro favor, siendo que en la misma fecha la demandante posteriormente realizó su primera consignación en el referido expediente y sucesivamente realizó no menos de seis consignaciones en forma personal antes de interponer la presente demanda, de allí que se concluya que sí tenía conocimiento en forma auténtica que adquirimos el inmueble en condición de propietarias por lo menos cinco meses antes de interponer la presente acción, en el supuesto negado que no se considere válida tal notificación tácita, debemos señalar a este Tribunal que la parte demandante, si bien es cierto presenta su libelo primitivo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12-08-2009, no es menos cierto que de la lectura íntegra del tal libelo de demanda no se observa que haya ejercido la acción de retracto arrendaticio, siendo su pretensión a dicha fecha sólo la nulidad de la venta, y que fue en el escrito de reforma de la demanda presentado el 23-09-2009 cuando además del ejercicio de la acción de nulidad de venta interpone en forma conjunta la acción de retracto arrendaticio, omitiendo indicar la fecha que tuvo conocimiento de la venta, de tal manera que dada la publicidad de la venta al haberse materializado por documento autenticado ante Notario Público, referida al inmueble cuyo retracto pretende, salvo lo señalado en los párrafos anteriores, se materializó el 02-05-2007, es decir, que entre la fecha 02-05-2007 y 23-09-2009 transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio, previsto dicho lapso en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, salvo el criterio establecido en la Sala de Casación Civil Nº 260 dictada el 20 de mayo de 2005, y en aplicación de tal criterio y cerrando al máximo los lapsos, si partimos del supuesto extremo que la demandante tuvo conocimiento de la venta que nos hizo la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, inclusive en la fecha 12-08-2009, fecha en la cual presentó el libelo primitivo de demanda por Nulidad de Venta sin incluir la acción de Retracto Arrendaticio, y donde hace referencia a la venta que se nos hizo al folio 1 y su vuelto, señalando inclusive los datos de autenticación de tal documento, si aun iniciamos el cómputo a que hace referencia la sentencia ya señalada de cuarenta días, a partir del día 13-08-2009 inclusive y hasta el día 23-09-2009, así: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto 2009 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de Septiembre de 2009, nos da un total de cuarenta y dos (42) días hasta el 23-09-2009 que fue la fecha en la cual presentó escrito de reforma donde simultáneamente demandó la nulidad de la venta y la acción de retracto, es decir, que la caducidad de la acción de retracto arrendaticio a la que hace referencia del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme al criterio jurisprudencial citado operó para la demandante el día lunes 21-09-2009. Todo ello en virtud que los lapsos de caducidad son fatales y sólo se interrumpen por el ejercicio oportuno de la acción correspondiente, y no por el simple ejercicio de cualquier acción, y así desde ya y a todo evento pedimos lo declare este Tribunal.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En el supuesto de que las anteriores defensas de fondo fuesen declaradas sin lugar, procedemos en este acto, a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y por resultar improcedente además de incongruente el derecho pretendido por la parte actora. En consecuencia:
Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante IRENE CLARIZA NUÑEZ, identificada en autos, sea la arrendataria de un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños y un (1) patio pequeño, esto es total y absolutamente falso, ya que como se desprende del contrato de arrendamiento que anexa la propia parte demandante, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente No. 11.558, nomenclatura de dicho Tribunal, el inmueble que ocupa la demandante de autos es una casa constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un porche siendo que las restantes dependencias de dicho inmueble conforman un anexo de acceso independiente pero que forma un todo y tal anexo es ocupado por nosotras en condición de propietarias.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante de autos IRENE CLARIZA NUÑEZ, sea la arrendataria de todo el inmueble ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y dentro de los siguientes linderos: Por el frente: por donde mide diez metros (10mts) con auto silenciadores Konny, separado por callejón San Antonio; Por el Fondo: por donde mide dieciséis metros (16mts) con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz; Por un lado: con propiedad de Baldomero Briceño y; por el Otro Lado: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz. Este hecho es totalmente falso ya que la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ ocupa sólo una parte del inmueble que se levanta sobre el referido lote de terreno ya deslindado, toda vez que la venta que nos hizo la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO comprende un inmueble constante de una casa principal y un anexo totalmente independiente pero que conforma un todo, es decir, no existió la venta individualizada de la parte del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, y esto es así porque el anexo independiente es ocupado por nosotras en nuestra condición de propietarias desde la fecha misma que adquirimos la totalidad del inmueble, entiéndase la casa que ocupa la demandante IRENE CLARIZA NUÑEZ y el anexo que poseemos nosotras, a los fines de demostrar tal alegato anexamos marcados “A” y “B” copia certificada mecanografiada de acta de denuncia hecha por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ y de acta de caución firmada por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ y nosotras, todas por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde entre otros hechos la demandante señala o reconoce que nosotras vivimos en el anexo de la vivienda que ella ocupa en condición de arrendataria y que vivimos allí inclusive desde hace ocho meses antes de que planteare la denuncia por ante la referida Prefectura el 10-09-2009.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante-arrendataria, esté solvente en el pago del canon de arrendamiento y de igual forma que haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, toda vez que las consignaciones por ella realizada en el expediente de Consignaciones No. 5156 llevado por ante éste mismo Tribunal resultan ilegítimas, ya que para tal fecha la demandante tenía conocimiento que éramos las propietarias del referido inmueble por cuanto antes de que dejaran constancia inclusive de la primera consignación, procedimos a consignar en el referido expediente en fecha 30-03-2009, copia fotostática del documento que acredita la propiedad del inmueble a nuestro favor, de allí que desde tal fecha se hizo aplicable para la arrendataria lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo nosotras las propietarias nos corresponden los frutos civiles, es decir, los cánones de arrendamiento que genere el inmueble, no existe ninguna excusa que justifique a la demandante del no conocimiento de tal consignación de documentos, ya que con posterioridad a esa fecha 30-03-2009 procedió a realizar no menos de seis consignaciones en forma personal antes del ejercicio de la presente acción y además de la revisión del escrito de consignación y de los recibos anexos a tal escrito consignados en el referido expediente de consignaciones N° 5156, se desprende que la demandante nunca pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2009 y de igual forma se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2009 lo consignó de manera extemporánea, de allí que la demandante incumplió con el contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupa el inmueble en condición de arrendataria.
Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba declararse la nulidad de la venta que nos hizo la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, mediante documento autenticado del inmueble. Toda vez que la referida venta fue una venta perfecta, cuyo contrato cumple con todos los elementos de validez que acreditan su existencia en el ámbito jurídico y tal venta en ningún caso se encuentra afectada por algún vicio que pudiere conllevar a la nulidad o anulación, pues la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no sanciona la venta que se haga sin el consentimiento ni la oferta previa a la arrendataria con la nulidad, y ello se observa de la lectura de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Negamos, rechazamos y contradecimos que a la fecha de interposición de la demanda que en este acto hacemos su contestación, la demandante de autos se encuentre asistida del derecho de preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que tal preferencia nunca la tuvo conforme a lo previsto en el artículo 49 ejusdem.
Negamos, rechazamos y contradecimos a todo evento, que la demandante tenga derecho a retractar el inmueble que se nos vendió según documento autenticado de fecha 02-05-2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 43 por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, ya que la demandante no tiene derecho de retracto, por cuanto se nos vendió un inmueble del cual solo ella ocupa una parte, en primer lugar, y segundo porque efectivamente operó para la demandante íntegramente el lapso de caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio.
Negamos, rechazamos y contradecimos que deba declararse la nulidad de la venta o que deba obligarse a la codemandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO a que realice la venta del inmueble en los mismos términos, condiciones y modalidades a la demandante de autos.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerada la estimación de la demanda, ya que el valor indicado en el documento de venta del inmueble es de treinta y cinco millones, hoy día TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), y es ese el monto en que todo caso debió estimarse la demanda, desde ya y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya señalado, promuevo como prueba el contrato de compra venta cursante a los folios 10 y 11, promovido por la propia parte actora.
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, pedimos al ciudadano Juez, se sirva declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, en contra de nuestras personas y se le condene en costas por lo temerario del ejercicio de la presente acción.

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentamos RECONVENCIÓN en los siguientes términos:
Nosotras, LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 17.267.600 y 15.430.781, respectivamente y domiciliadas en jurisdicción del Estado Trujillo, debidamente asistidas en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. 14.719.213 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 112.602 ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadano Juez, que somos propietarias de un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 02-05-2007, documento que riela inserto al presente expediente al folio 10 y 11, siendo que tal inmueble en parte es ocupado por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, titular de la Cédula de identidad No. 15.430.192, en condición de arrendataria, esta parte es una casa constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) porche, según consta de contrato de arrendamiento cursante a los folios 12 y 13, de fecha 27-06-2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 44 otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo y que según la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente 11.558, de fecha 09-06-2008, tal relación arrendaticia es escrita y por tiempo determinado, siendo que el ultimo canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, que de conformidad con la cláusula segunda deben ser pagados por la arrendataria en forma puntual los días tres (3) de cada mes por mensualidad vencida.
Ahora bien, ciudadano Juez, aún cuando la demandante reconvenida IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, estaba en pleno conocimiento que somos las propietarias del inmueble, de forma injustificada y caprichosa procedió a consignar los cánones de arrendamiento a favor de su antiguo arrendador, ciudadano RUBEN BRICEÑO, siendo que, de una revisión del expediente de consignaciones No. 5116, que cursa por ante éste Tribunal se observa que la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, al folio 1, párrafo seis, señala “… es el caso que cuando fui a depositar el canon que corresponde al mes de enero de 2009, ante la cuenta No. 01020337260100083665 del Banco de Venezuela, me encuentro que la cuenta había sido cerrada por el ciudadano RUBEN BRICEÑO… acudo ante su competente autoridad, a los fines de consignar… los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.009 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo)…” subrayado y negritas son nuestras. De tal afirmación hecha por la demandante reconvenida, ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, se desprende que no hizo en ningún momento el pago del canon correspondiente al mes de enero del año 2009 y que tampoco consignó dicho pago por ante éste Tribunal, siendo que resulta igualmente de tal afirmación que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2009 que consigna ante éste Tribunal, lo hace de forma extemporánea, por ello se concluye que la demandante reconvenida ha incumplido con el contrato de arrendamiento escrito que regula el arrendamiento del inmueble que ocupa en condición de arrendataria, específicamente en su cláusula segunda y novena.
Los hechos así narrados y dado que no ha sido posible un arreglo amistoso hacen nacer para nosotras el ejercicio de las acciones legales contra la arrendataria por Resolución del Contrato de arrendamiento, nuestra cualidad queda evidenciada en el ejercicio mismo de la demanda principal donde la arrendataria nos reconoce como propietarias del inmueble que ocupa y por disposición de los artículos 11 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA FUNDAMENTACION JURÍDICA

Los fundamentos legales y contractuales de la presente demanda son los siguientes:
El artículo1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.592 del Código Civil, expresa: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En consecuencia la arrendataria tenía la obligación de pagar correctamente los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, violando lo convenido en las Cláusulas Segunda y Novena del citado contrato y dando lugar, para que en nuestra condición de propietarias-arrendadoras ejerzamos la acción de resolución de contrato, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Es decir, que al suscribir la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, antes identificada, el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia anteriormente, estaba obligada a cumplir con lo estipulado en el mismo, exactamente como fue convenido según las diversas cláusulas aceptadas por las partes, entre las cuales se encuentra la del pago oportuno y consecutivo del canon de arrendamiento, pues el contrato es Ley entre las partes que lo suscriben.
Artículo 1.264 ibidem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.
La Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, antes señalado, expresa: “…La “PARTE ARRENDATARIA” se obliga a pagar a la “PARTE ARRENDADORA” puntualmente el Tres (03) de cada mes por Mensualidad Vencida”; Cláusula Novena “La falta de pago de una o más pensiones de alquiler dentro del plazo legal del contrato o de sus prórrogas si las hubiere o mientras lo detente por cualquier titulo o presunto derecho, así como también cualquier transgresión de una o más cláusulas de éste contrato por la “PARTE ARRENDATARIA” dará lugar a que la “PARTE ARRENDADORA”, LO CONSIDERE RESUELTO…”.
Subsumidos así los hechos narrados con el derecho indicado, se cumplen los supuestos para el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como se hará en el petitorio.

PETITORIO
Por las razones ya explanadas, es por lo cual ocurrimos ante su competente autoridad para reconvenir, como formalmente lo hacemos, a la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ, ya identificada, en su condición de Arrendataria, a objeto de que convenga voluntariamente, o a ello sea condenada, PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27-06-2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 44, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, suficientemente detallado en esta reconvención y cuyo objeto lo constituyó el inmueble arriba señalado, específicamente por haber violado las cláusulas Segunda y Novena del citado contrato, y para que en consecuencia una vez resuelto dicho contrato se nos haga formal entrega del inmueble consistente en una casa constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) porche ubicado en el Sector San Antonio de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que forma parte del inmueble de nuestra propiedad, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas. SEGUNDO: Pedimos además, que la aquí accionada acepte a pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, todos los costos y costas procesales.
Estimamos la presente reconvención en la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), lo que equivale a 27,6923 Unidades Tributarias.
Además de los anexos presentados ya señalados, anexamos igualmente original de convenio de fecha 19-05-2006 suscrito por la demandante y la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tiene sello húmedo de la Sindicatura de la referida Alcaldía, marcado con la letra “C” y marcados con las letras “D” y “E” copias fotostáticas certificadas de los expedientes de consignación Nros. 5042 y 5116 de la nomenclatura de éste Juzgado.
Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar, Casa No. 20-100, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
Pedimos que se admita la reconvención propuesta y se declare Con Lugar y se condene en costas a la demandante reconvenida.
Es justicia. Valera, Estado Trujillo, a la fecha de su presentación.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadana IRENE CLARIZA NÚÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.192, con domicilio en Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por las abogadas en ejercicio MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.952.297 y V-16.881.375, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.972 y 117.477, con domicilio procesal en el Edificio PASAVI, primer piso, oficina N° 01, Avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 17-05-2010, que obra inserta a los folios del 298 al 300 y vuelto, junto con sus recaudos que obran insertos de los folios del 301 al 358 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos consignados junto al libelo de la demanda:
.- Consigno junto al libelo de la demanda, fotocopia de cédula de identidad de la parte demandada, (folio 04).- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Consigno junto al escrito libelar, copia de documento de venta, pura y simple efectuada entre la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO y las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, (folios del 05 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia de documento de de venta, pura y simple efectuada entre la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO y las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, (folios del 09 al 11). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia de documento marcado “B”, como contrato de arrendamiento celebrado entre RUBEN BRICEÑO e IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, (folios del 12 al 13). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Consigno junto al escrito libelar, copia simple de sentencia del Expediente N° 11.558, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folios del 14 al 22). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática simple del documento de mejoras del inmueble objeto del presente juicio, (folios del 23 al 26). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copias fotostáticas de recibo de pago de alquiler y recaudos de consignación efectuada por la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, (folios del 27 al 68).- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al momento de promover pruebas, la parte demandante lo realiza de la siguiente manera:
La parte demandante, ciudadana IRENE CLARIZA NÚÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.192, con domicilio en Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por las abogadas en ejercicio MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.952.297 y V-16.881.375, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.972 y 117.477, con domicilio procesal en el Edificio PASAVI, primer piso, oficina N° 01, Avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo, promovió las siguientes pruebas.-

TESTIMONIALES:

Promovemos a las Ciudadanas MARILU LOBO SIMANCAS, YATHAISA ANDREINA PIRELA DIAZ, JOSEFINA VERGARA HUMGRIA, YALENY CLARET DIAZ, ERIKA ANDREINA PIRELA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.050.751, V-19.098.381, V.-5.618.381, V,-11.896. 002, V.-189.456.387; las cuales son vecinas de la Demandante de autos, por ser útil y pertinente en el presente caso, para que rinda declaración ante este Tribunal con el objeto de que ratifique que la Ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA vive en el inmueble ubicado Casa) consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro(4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un lavadero y un (1) patio pequeño, alinderado por EL FRENTE: por donde mide diez (10) metros, con auto silenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio: por EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros, con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz; por UN LADO: con propiedad de Baldomero Briceño y por EL OTRO LADO: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz, ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, desde hace siete (07) años de manera continua, pacifica e ininterrumpida con el carácter de Arrendataria Solicitamos al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para que las testigos rinda declaración.
.- Testimonial de la MARILU LOBO SIMANCAS, (folio 371). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue materializada, desechándose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana YATHAISA ANDREINA PIRELA DIAZ, (folios 389 y 390). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana JOSEFINA VERGARA HUMGRIA, (folio Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue materializada, desechándose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana YALENY CLARET DIAZ. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue materializada, desechándose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana ERIKA ANDREINA PIRELA DIAZ, (folios 384 al 385). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente litigio valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:

1.- Promovió la prueba marcada con la letra “A” consistente en la venta del inmueble en donde la Ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO es vende a las Ciudadanas actualmente demandadas dicho inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, cuatro(4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, un lavadero y un (1) patio pequeño, alinderado por EL FRENTE: por donde mide diez (10) metros, con auto silenciadores Konny, separado por el callejón San Antonio: por EL FONDO: por donde mide dieciséis (16) metros, con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz; por UN LADO: con propiedad de Baldomero Briceño y por EL OTRO LADO: con propiedad que es o fue de Justa Crelia Albornoz, ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, tal y como consta de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de fecha tres (3) de junio del 2008, bajo el Nº 48 tomo 59 de los libros respectivo consignada en el libelo de Demanda.- Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la prueba documental marcada con la letra “B” consiste en Contrato de Arrendamiento de la Demandante, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 94 tomo 44, de fecha Veintisiete (27) de junio del 2003, consignada en el libelo de Demanda .- Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al esc