PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 11 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Previa revisión de oficio de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº 12.591, formulado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.611.249, quién actúa en su propio nombre y en representación de ORLANDO ANTONIO y BETTY COROMOTO DOMINGUEZ CORDERO, con domicilio en esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio ABELARDO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.100.190 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.508, motivado a DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES
Este Tribunal observa lo expuesto por el solicitante en su escrito, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… El once (11) de abril de año 2.007, falleció ab-intestato en el Municipio Carache Estado Trujillo, el ciudadano, Rafael José Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.462.040, cuyo ultimo domicilio fue en el sector Los Potreritos, final calle 4 Vargas, casa sin numero del Municipio Carache del estado Trujillo, según consta de copia certificada de Acta de Defunción expedida pro la Alcaldía del municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de junio del 2.010… y a los fines de que se me declare Único y Universal Heredero de los derechos dejados por el de cujus… ”.
De lo anterior, y a los fines de sustanciar la presente solicitud, el artículo 993 del Código Civil Venezolano establece: “La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Ahora bien por ser esta una norma de orden pública, quién aquí decide considera menester aplicar en todas las causas y solicitudes presentadas al conocimiento de este Tribunal lo señalado en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, (subrayado nuestro).
Ahora bien, este sentenciador subsumiendo los hechos en el derecho, específicamente en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”, por su parte el artículo 60 eiusdem señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En consecuencia, este Tribunal considerando lo alegado por el solicitante en el escrito, así como las reglas de competencia, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ser el ultimo domicilio del de cujus el sector Los Potreritos, final calle 4 Vargas, casa sin numero del Municipio Carache del estado Trujillo (subrayado nuestro), lugar este que escapa de la competencia territorial de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.611.249, quién actúa en su propio nombre y en representación de ORLANDO ANTONIO y BETTY COROMOTO DOMINGUEZ CORDERO, con domicilio en esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio ABELARDO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.100.190 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.5083, y a fin de brindar una tutela judicial efectiva, se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado del Municipio Carache de esta misma Circunscripción Judicial para que la continúe conociendo. Déjese constancia en los libros respectivos llevados por este Despacho. Expídase por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, autorizándose para la confrontación respectiva al ciudadano Carlos Y. Olmos Perdomo, asistente de este Tribunal quién firmará junto con la Secretaria cada una de las mismas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública. Cúmplase.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Ramón E. Butrón Viloria
Abog. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Johana Briceño de Núñez
REBV/jbdn/c.Olmos
Solic. 12.591
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