PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° Y 151°



PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE VILLEGAS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cèdula de identidad N° V-1.927.049, asistido por el Abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.740.-


PARTE DEMANDADA: ALEIDA FALCON DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.205.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05) incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLEGAS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 1.927.049, asistido por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46740 contra la ciudadana ALEIDA FALCON DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.561.205, domiciliada en la Calle 11, entre avenidas 11 y 12, al lado de Banfoandes, Municipio Valera Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, quedando sintetizada la causa de la siguiente manera:
Al folio 06, riela fotocopia de la cédula de identidad del demandante HUMBERTO JOSE VILLEGAS ARTIGAS.
Al folio 07 y 08 riela copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, marcado con la letra “A”.
Del folio 09 al 19 cursa evacuación de Justificativo levantado por este tribunal y se encuentra marcado bajo el N° 12.021 y con la letra “B”.
Al folio 20 riela constancia de distribución de fecha 19/05/2009, emitida por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos.-
Al folio 21 riela auto de admisión de demanda, efectuado en fecha 25/05/2009.
Al folio 22 riela diligencia donde el demandante ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLEGAS ARTIGAS, asistido del abogado MAXIMO RANGEL, consigna los recaudos para la citación de la parte demandada, en fecha 03/06/2009.-
Al folio 23 riela auto de fecha 04/06/2009, donde se acordó librar la citación de la demandada ALEIDA FALCON DE MENDEZ.
Al folio 24 riela diligencia suscrita en fecha 21/07/2009, por el alguacil donde informa su gestión sobre la citación de la demandada ALEIDA FALCON DE MENDEZ.
Del folio 25 al folio 33 riela recaudos que fueron consignados por la alguacil junto a su diligencia.
Al folio 34 riela diligencia de fecha 27/07/2009, donde el demandante Humberto José Villegas Artigas, asitido por el abogado Máximo Rangel, solicita la citación cartelaria conforme a la ley.
Al folio 35 riela auto de fecha 28 de Julio de 2010, donde se ordenó la citación cartelaria de la demandada.
Al folio 36 riela, copia de cartel de citación librado a la parte demandada.
Al folio 37 cursa, diligencia suscrita en fecha 37, mediante la cual el demandante Humberto Villegas, asistido del abogado Máximo Rangel, deja constancia que recibió de manos de la secretaria el cartel de citación para su publicación.
Al folio 38 cursa diligencia suscrita en fecha 29/09/2009, por la ciudadana Secretaria donde informa sobre la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 39 y vto., cursa, diligencia suscrita en fecha 23/10/2009, por el demandante HUMBERTO JOSE VILLEGAS ARTIGAS y ALEIDA FALCON DE MENDEZ, parte demandada, donde asistidos de abogados ordenan suspender la causa por un término de diez (10) meses.
Al folio 40 riela, auto de fecha 27/10/2009, donde se acuerda la suspensión en la fecha en que ambas partes lo fijaron.
Al folio 41 riela, auto de fecha 20/09/2010, donde se reanuda la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Al folio 42 riela, auto de fecha 23/09/2010, donde se observa que la parte demandada no comparecio, ni por si nipor medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
CAPITULO I:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
… Que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y comercial ubicada en la calle 11, entre avenida 11 y 12 al lado de Banfoandes de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, edificada en una parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida dicha casa y que tiene una superficie de Nueve Metros (9 Mts) de frente por Diecisiete Metros (17 Mts.) de Fondo, siendo actualmente la casa de habitación de uso comercial y familiar, las mejoras y bienhechurías que se incluyen en dicho inmueble, consiste en una Mezzanina la cual sirve de oficina y deposito con unas medidas de Cincuenta Metros con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (50,34 mts.2) y un Nivel o planta de uso residencial, el cual mide Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Frente, que es la Calle 11, antes Rivas, SUR: Con propiedad que es o fue de las Señoritas Carrillos, ESTE: Con propiedad del Banco de Fomento Regional Los Andes; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Stella Veloque Froncosa.- Todo lo anteriormente descrito lo adquirió según se evidencia de documento de Compra-Venta constituido por su persona; el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha Treinta y no (31) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; el cual consigno marcado en copia fotostática simple con la letra “A”.-
… Que dicho inmueble le pertenece por documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre de 2001, bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre…
…Que sobre dicho inmueble existe un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana ALEIDA FALCON DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.561.205, domiciliada en la Calle 11, entre avenidas 11 y 12 al lado de Banfoandes, según se evidencia de Justificativo de testigos de fecha 22 de Abril del 2009, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, arrendado a la ciudadana antes mencionada en fecha 15 de Enero del año 2004 por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), no pagando el alquiler desde ese día hasta la presente fecha, lo que equivale a decir, que está insolvente con los pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento de sesenta (60) meses, lo que equivale a cinco (5) años, a razón de Un Mil Bolívares (1.000,00) mensuales, incumplimiento con las obligaciones que como Arrendataria tiene, tal como lo establece la normativa legal preceptuado en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil el cual establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Numeral 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (el subrayado es mío).
CAPITULO II:
DE LA RECLAMACIÓN
…Que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que la arrendataria, ciudadana ALEIDA FALCON DE MENDEZ, le haga entrega formal del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas…
…Que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda en su carácter de propietario del mencionado inmueble a la ciudadana ALEIDA FALCON DE MENDEZ, para que convenga o sea condenada por el tribunal a Desalojar dicho inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, (el subrayado es mío), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-
CAPITULO III:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
…Que fundamenta la presente demanda en la obligación adquirida por ambas partes al momento de comenzar la relación arrendaticia, y en este caso se apega a la normativa legal de los artículos 1167, 1264, 1592 del Código Civil, 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36, 174 del Código de Procedimiento Civil.-
…Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de sesenta (60) meses de cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) años y Un Mil Ochocientos Bolívares (1.800,oo Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales…
…Que demanda las costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal
…Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: La Calle Principal de Campo Alegre, Casa N° 94, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y solicitó la citación de la demandada en la dirección: Calle 11 entre Avenidas 11 y 12 al lado de Banfoandes de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.…
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, la ciudadana ALEIDA FALCON DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.205, no compareció a efectuar la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando dentro del lapso para promover pruebas de la parte demandante HUMBERTO JOSÉ VILLEGAS ARTIGAS, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio MAXIMO A. RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, solo promovió pruebas junto al libelo de la demanda, las cuales cursan insertas a los folios del 06 al 19 de la presente causa, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley:
Recaudos consignados junto al libelo de la demanda:
a) Fotocopia de la cédula de identidad de la parte demandante (folio 06). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
b) Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, marcado con la letra “A”, (folio 07 y 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
c) Original de evacuación de Justificativo levantado por este tribunal y se encuentra marcado bajo el N° 12.021 y con la letra “B”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Durante el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante NO PROMOVIO PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el iter probatorio la parte demandada ALEIDA FALCON DE MENDEZ, no promovió pruebas.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLEGAS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 1.927.049, asistido por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46740 contra la ciudadana ALEIDA FALCON DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.205, domiciliada en la Calle 11, entre avenidas 11 y 12, al lado de Banfoandes, Municipio Valera Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada, según diligencia de fecha 23 de Octubre de 2009, inserta al folio 39, donde junto a la parte demandante solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) meses contados a partir del día 23/10/09, observándose que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en autos dictado por este tribunal en fecha 23/09/2010 y que riela al folio 41 de este expediente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, es procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos no contestó la demanda por si misma, ni asistida de abogado, ni probó nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión se debe observar que este de acuerdo a la legislación vigente, eern este aspectyo es importante resaltar la existencia del artículo 1.890 del Código Civil venezolana, en don de entre otras cosas indica: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”, así mismo tomando en cuenta lo comentado por el eminente autor Patrick Baudin, en jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 644, en donde indica entre otras cosas: “…que la confesión ficta existen dos (2) tesis. Una que el confeso no tiene posibilidad de demostrar que los hechos relatados en el libelo sean inciertos, y que el juez únicamente deberá observar si la petición del demandante no es contraria al derecho…”, en este aspecto este juzgador tomando en consideración los comentarios antes mencionados, y por todas las circunstancias concurrentes que se presentan en esta causa, observa que la petición del demandadante no esta ajustada a derecho, según lo establecido en el artículo 1.980 eiusdem, y en aplicación de tal doctrina se debe declarar con lugar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos por parte del demandado, correspondientes a tres (03) años, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, lo que equivale la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo). Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se observa que los testigos en sus dichos no se pueden adminicular con ninguna prueba de autos. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLEGAS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.927.049, asistido por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46740 contra la ciudadana ALEIDA FALCON DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.561.205, domiciliada en la Calle 11, entre avenidas 11 y 12, al lado de Banfoandes, Municipio Valera Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por desalojo de inmueble.
2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Se condena a la demandada a la cancelación de Tres (03) años de canones de arrendamientos vencidos, contados, a razón de Un Mil Bolívares (1.000,oo) mensuales, lo que equivale a la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo).
4) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
5) No se notifican las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/e.l.
Exp.Civil N° 5292